Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 100/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente100/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 78/2016, 105/2016 INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN),242/2016, 240/2016 Y 320/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REVISIÓN 473/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2017









CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2017

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS ASUMIDOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO en materias penal y administrativa del décimocuarto CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: horacio vite torres



S U M A R I O

Los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito denunciaron la posible contradicción entre un criterio sustentado por ellos y otro adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El tema a debate se centra en definir cuál es la Ley de Amparo aplicable en materia de suspensión en amparo indirecto en materia penal con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, del Decreto por el que se reformaron diversos cuerpos normativos, entre ellos la ley en comento y se derogó el artículo décimo transitorio del diverso Decreto publicado en ese mismo diario oficial el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo. El tribunal denunciante considera que en virtud de la derogación del ordenamiento transitorio referido, la suspensión debe tramitarse de conformidad con las disposiciones de la nueva Ley de Amparo con independencia del sistema penal bajo el cual se inició el proceso penal. En cambio, el diverso tribunal contendiente sustentó jurisprudencia por reiteración en la que afirma que para establecer cuál es la legislación de amparo aplicable debe atenderse a la fecha de emisión del acto reclamado.

C U E S T I O N A R I O

¿Existe contradicción en los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?

¿Qué legislación de amparo debe aplicarse para tramitar y resolver el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto en materia penal a partir de que se derogó el artículo décimo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece por el que se expidió la Ley de Amparo?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 100/2017, cuyo probable tema consiste en determinar cuál es la Ley de Amparo aplicable en materia de suspensión en amparo indirecto en materia penal, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, del Decreto por el que se reformaron diversos cuerpos normativos, entre ellos la ley en comento de la que se derogó el artículo décimo transitorio del diverso Decreto publicado en ese mismo diario oficial el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, mediante oficio ********** presentado vía electrónica el diez de marzo de dos mil diecisiete, denunció la posible contradicción de criterios suscitados entre dicho órgano colegiado y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. El Tribunal Colegiado denunciante refirió que al resolver el incidente en revisión ********** determinaron que a partir de la vigencia del Decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación que deroga el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo vigente, el trámite y la resolución del incidente de suspensión en el amparo en materia penal debe regirse conforme a las disposiciones de la legislación de la materia vigente, con independencia del sistema penal bajo el cual se inició el proceso penal.


  1. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió cinco ejecutorias en el mismo sentido en las que afirmó que para definir si en el trámite y resolución de un incidente de suspensión derivado de un amparo indirecto en materia penal, debe atenderse a las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada o la vigente, es imperioso determinar la fecha de emisión del acto reclamado para identificar si emana de un procedimiento penal de corte inquisitivo o mixto o bien del nuevo sistema penal oral y acusatorio. Lo anterior, dado que no pueden aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios, a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro, cuyos postulados son distintos.


  1. Esos criterios dieron origen a la jurisprudencia por reiteración de tesis de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ BAJO LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL, LA LEGISLACIÓN APLICABLE ES LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO”.


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 100/2017; asimismo, requirió a la Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitiera versión digitalizada de las ejecutorias materia de la denuncia e informara si el criterio continuaba vigente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello a fin de integrar el expediente. Además, ordenó el envío del asunto para su estudio a la Ponencia del Ministro J.R.C.D..


  1. Así, en proveído de seis de abril de esta anualidad, la Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y la remisión de los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto correspondiente.


  1. Es el caso que mediante oficio 491 de siete de abril de dos mil diecisiete, el cuerpo colegiado con sede en esta ciudad capital, informó que no se ha apartado del criterio de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ BAJO LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL, LA LEGISLACIÓN APLICABLE ES LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO”1, sostenido al resolver la queja penal ********** y que también fue citado en el recurso de queja **********, así como en los incidentes de suspensión (revisión) **********, ********** y **********. Asimismo, remitió copia digitalizada de la primera de las determinaciones en comento.


  1. Luego, en acuerdo de veintidós de mayo de la presente anualidad, se tuvieron por recibidas las copias digitalizadas de las restantes determinaciones. Asimismo, la Presidenta de la Primera Sala, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente2.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia penal.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, en el caso, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito quien resolvió el incidente en revisión **********. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, así como 226, fracción II4, y 227, fracción II5, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Ahora bien, la primer interrogante que es necesario formular es la siguiente:


¿Existe contradicción en los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?


  1. La respuesta es en sentido afirmativo, ya que el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes6:


    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se...

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