Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente857/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-78/2016 RELACIONADO CON EL AD.-100/2009 Y 251/2009))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2017

QUEJOSO: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 857/2017, promovido por **********, por conducto de su autorizado, en contra de la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De la sentencia de amparo que obra en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:

El dos de julio de dos mil ocho, el Juez Décimo Sexto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco absolvió al quejoso de la acusación del delito de homicidio calificado respecto de dos personas en la causa penal **********.


Inconforme con lo anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció la Décima Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el cual mediante resolución dictada el once de noviembre de dos mil ocho en los autos del toca penal **********, determinó revocar la resolución recurrida, quedando de la siguiente manera:


  • Pena total de cuarenta y un años ocho meses de prisión y se le condenó a cubrir en forma solidaria y mancomunada la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) a favor de los padres de uno de los ofendidos y la diversa cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) a favor de la representante legítima de la menor de edad, hija de otro de los ofendidos.


  • Amonestación pública.


  • Suspensión de sus derechos civiles por el tiempo que dure la pena que le fue impuesta.


Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, ante la autoridad responsable, ********** o ********** promovió amparo directo en contra del acto de la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia como autoridad ordenadora, Juez Décimo Sexto de lo Penal del Primer Partido Judicial, Director de Cumplimientos y mandamientos judiciales dependiente de la Fiscalía General y C. General de la Policía Investigadora en su calidad de ejecutoras, todas del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia definitiva de once de noviembre de dos mil ocho, en la que al resolver el recurso de apelación revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juez Décimo Sexto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.


Correspondió conocer del amparo directo 78/2016 al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito quien el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis advirtió que existía una causa de improcedencia debido a que el acto reclamado ya había sido analizado en un anterior juicio de garantías y por tanto, no podía ser combatido en un nuevo juicio pues ya fue materia de una ejecutoria en un anterior juicio de amparo **********, por lo que no consideró que se actualizara la figura de la cosa juzgada y, por tales razones determinó que con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, procedía dar vista a las partes; por lo que, resolvió:


PRIMERO. Se deja en lista el presente asunto.

SEGUNDO. Dese vista a las partes del contenido del presente proveído para que manifiesten lo que a su interés legal convenga.”


El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis se notificó al autorizado del quejoso la resolución de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.


Mediante escritos presentados el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, ********** así como también el autorizado de éste, desahogaron la vista de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis en la que se manifestó que:


“… en el presente asunto no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en las fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto de las causales de sobreseimiento en los juicios de amparo, pues como ya lo manifesté anteriormente en ningún momento le ordené o en su caso le encomendé a algún abogado que tramitar algún juicio de amparo anterior a este, ya que hasta este momento y mediante el presente juicio de amparo (78/2016) pretendo combatir la ilegal sentencia que me fue dictada por la Décima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.”2


Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis ********** presentó escrito en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito interponiendo incidente de falsedad de firmas en contra del escrito que contiene la demanda de amparo directo **********.


En acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó acuerdo en el que determinó que “…no ha lugar a acordar favorablemente, en virtud de que la firma que pretende impugnar de falsa se encuentra en el diverso juicio de amparo directo 100/2009 de este propio registro, mismo que fue resuelto en sesión de veintiocho de enero de dos mil diez; por tanto constituye cosa juzgada, por lo que lo resuelto en dicho juicio adquiere firmeza, ya que por razones de legalidad, seguridad jurídica y congruencia no es dable acceder a tal petición, pues de lo contrario implicaría desconocer la decisión previa adoptada…”.3


El trece de septiembre de dos mil dieciséis la parte quejosa por medio de su autorizado interpuso recurso de reclamación, mismo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió el seis de octubre de dos mil dieciséis en el sentido de declararlo infundado y confirmar el proveído recurrido.4


SEGNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, así como también ampliación de agravios, escritos que fueron recibidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el dos de enero y veintitrés de enero de dos mil diecisiete respectivamente.


Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito remitió el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de catorce de febrero de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso con el número 857/2017; sin embargo, advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional; además, en el fallo impugnado no se realizó una interpretación directa de los referidos ordenamientos; por tanto, desechó por improcedente el recurso principal; asimismo, desechó por extemporánea la ampliación del recurso de revisión interpuesto y, por último desechó por notoriamente improcedente la petición del ejercicio de la facultad de atracción que se formuló.


En contra de dicha determinación, el quejoso **********, interpuso recurso de reclamación; el cual, se turnó al M.J.R.C.D.; y en sesión de la Primera Sala de seis de septiembre de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos, se declaró fundado el recurso de reclamación 496/2017; y por tanto, se revocó el acuerdo recurrido.


En cumplimiento a esa resolución, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa y, lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por auto de siete de febrero de dos mil dieciocho, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia penal, especialidad de esta Primera Sala, y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por medio de lista al quejoso el jueves uno de diciembre de dos mil dieciséis5.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el viernes dos de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del lunes cinco de diciembre de...

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