Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 852/2017)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente852/2017
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: 1187/2015-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-807/2015))


AMPARO EN REVISIÓN 852/2017

QUEJOSos y recurrentes: ********** Y OTRoS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOs de estudio y cuenta:

DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de mayo de dos mil diecinueve.


Sentencia


Que resuelve el recurso de revisión 852/2017, interpuesto por ********** y otros, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil quince, dictada dentro del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes.


Resultando


PRIMERO. Demanda. El trece de mayo de dos mil quince, ********** y **********, por sí y en representación del menor a quien decidieron llamar **********, de apellidos **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Gobernador y Congreso del Estado de Aguascalientes, y de la Directora General del Registro Civil de la misma entidad federativa.


En la demanda reclamaron, a los primeros, la aprobación, promulgación y orden de publicación del artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, respectivamente; y al último, la aplicación del citado precepto, mediante la emisión del oficio de catorce de abril de dos mil quince, en el que dicha Directora determinó que no era procedente registrar al menor como hijo de ambas quejosas.


SEGUNDO. Juicio de A.I.. De la demanda conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, quien previo requerimiento la admitió a trámite y la registró con el número **********-I; asimismo, dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito y solicitó a las autoridades responsables sus respectivos informes justificados.


El Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el catorce de julio de dos mil quince y el catorce de octubre siguiente, terminó de engrosar la sentencia en la que negó el amparo solicitado.1


TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince, las quejosas interpusieron recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes.2


Del recurso correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil quince y lo registró con el número **********.3

CUARTO. Reasunción de competencia. El autorizado de las quejosas solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del presente asunto. En atención a ello, se formó el expediente **********. Ante la falta de legitimación del promovente, dicha solicitud se sometió a consideración de la Ministra y los Ministros integrantes de esta Primera Sala, a fin de determinar la pertinencia de hacer suya la mencionada solicitud.


En sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión.4



QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En virtud de la resolución anterior, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente registró el asunto bajo el toca 852/2017, ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal y, finalmente, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución.5


Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo dictado el seis de octubre de dos mil diecisiete y ordenó enviar nuevamente los autos a la Ministra ponente.6


Considerando:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 384 Bis del Código Civil del Estado de Aguascalientes, y esta Sala determinó ejercer la competencia originaria del Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días, por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. En el caso, la sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el veintidós de octubre de dos mil quince, la cual surtió efectos el veintitrés siguiente; por lo que el plazo para promover el recurso de revisión transcurrió del veintiséis de octubre al nueve de noviembre de dos mil quince7; luego, si el escrito de agravios se presentó el nueve de noviembre de ese año, se concluye que su interposición fue oportuna.


Por otro lado, esta Primera Sala considera que el recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que fue promovido por ********** y **********, por sí y en representación del menor involucrado, hijo biológico de la segunda, como quejosos en el juicio de amparo de origen.


TERCERO. Antecedentes. A continuación se relataran los antecedentes que dan contexto al presente asunto.



Matrimonio entre las quejosas y nacimiento del menor de edad involucrado. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, ********** y **********, presentaron una solicitud para contraer matrimonio entre ellas, ante el Registro Civil del Estado de Aguascalientes.


La Directora del Registro Civil, mediante oficio sin número de seis de octubre de dos mil catorce, comunicó el rechazo a la solicitud de matrimonio con fundamento en los artículos 143 y 144 del Código Civil del Estado de Aguascalientes8, que prevén el matrimonio sólo entre parejas heterosexuales.


La pareja promovió juicio de amparo indirecto en contra del oficio emitido por la Directora del Registro Civil y reclamaron la inconstitucionalidad de los preceptos legales en los cuales se sustentó dicho acto. De ese juicio de amparo indirecto conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, quien lo admitió a trámite con el número **********.


El veintiocho de diciembre de dos mil catorce, **********, dio a luz a un niño a quien decidieron llamar **********.


El dieciséis de enero de dos mil quince, se engrosó la sentencia en la que se otorgó el amparo a las quejosas para que se dejara insubsistente la negativa de matrimonio reclamada y se emitiera un nuevo acto en el que se inaplicaran los artículos declarados inconstitucionales (143 y 144 del Código Civil del Estado de Aguascalientes); en particular, para que se llevara a cabo el matrimonio solicitado por ambas mujeres. Esta decisión fue confirmada por un Tribunal Colegiado de Circuito en recurso de revisión.


El siete de abril de dos mil quince, las quejosas solicitaron por escrito al Registro Civil de la entidad, que se registrara al niño con el nombre de ********** ********** y que se reconociera como hijo de ambas.


El diecisiete de abril de dos mil quince, se les notificó el oficio de catorce de abril del mismo año, emitido por la Directora General del Registro Civil, en el cual se negó el registro del niño, hasta que ********** se apersonara con el menor y presentara todos los documentos a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de la Dirección General del Registro Civil; por otro lado, respecto del reconocimiento del niño por parte de **********, la autoridad administrativa determinó que ello no era procedente de conformidad con el artículo 69, relacionado con los artículos 384 y 385 del Reglamento de la Dirección General del Registro Civil (sic, quiso decir, del Código Civil)9.



Juicio de amparo indirecto. En contra de la anterior resolución, ********** y **********, por sí y en representación del menor de edad, promovieron demanda de amparo indirecto en la que reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y de su acto de aplicación.



Expresaron los siguientes conceptos de violación:


  • El artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes viola el principio de igualdad y no discriminación al restringir los derechos de las familias homoparentales, ya que la norma está redactada en términos en que sólo las parejas heterosexuales quedan amparadas por el marco legal, dejando en estado de indefensión a las familias homoparentales que por motivos de su orientación sexual se ven impedidas para realizar el ejercicio pleno de los mismos derechos.


  • Su familia, como ente titular del derecho fundamental a la no discriminación, debe ser tratada en un marco de igualdad respecto de las uniones familiares heterosexuales, lo que no sucede con el acto que se impugna.



  • La distinción que hace el precepto impugnado es desproporcional e injustificada, ya que obstaculiza el ejercicio de los derechos en materia de familia para las personas homoparentales. La distinción que realiza el artículo 384...

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