Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 62/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente62/2017
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 147/2016-I ),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 754/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 213/1998),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 142/1976),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 320/2012))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL antes TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicalli, Baja California, Luis Francisco Avilez Torres promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 147/2016.


Asimismo, denunció la posible contradicción de tesis entre lo resuelto por dicho Tribunal Colegiado y lo resuelto por los Tribunales Colegiados: Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 754/2010; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 213/98; Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 320/2012 y Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 142/76.


Mediante auto dictado el siete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un lado desechó el amparo directo en revisión interpuesto; y por otro ordenó la tramitación por separado del expediente de contradicción de tesis.


El recurso de revisión, en la parte en la que se denuncia la posible contradicción, en lo conducente dice:

Aunado a ello, la sentencia que se combate, contraviene directamente derechos humanos y tesis de diversos tribunales colegiados que han resuelto lo contrario, lo que evidentemente refleja una contradicción de criterios que pudiera resolver esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, que el caso en concreto existían diversos criterios aislados que el Tribunal Colegiado dejó de observar, como base los siguientes criterios que al rubro establecen la necesidad de ratificar el desistimiento no obstante que el apoderado legal cuenta con facultades para tal actuación, ello para dar seguridad jurídica al trabajador y no dejarlo en estado de indefensión, en los términos manifestados previamente, es decir, el Primer Tribunal Colegiado que resolvió la sentencia que se combate argumentó que no era necesario, además dejó de observar que el suscrito trabajador se encontraba privado de su libertad al momento del desistimiento de la acción, contradiciendo con ello los criterios que se enlistan a continuación…


[…]


DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE CERCIORARSE QUE EFECTIVAMENTE ES VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ABDICAR EN SU PRETENSIÓN, POR LO QUE PARA DARLE SEGURIDAD JURÍDICA DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN POR ÉSTE, AUNQUE AQUÉL LO REALICE EL APODERADO FACULTADO PARA ELLO.’


[…]


DESISTIMIENTO FORMULADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR. EL AUTO QUE LO APRUEBA DEBE SER NOTIFICADO PARA SU RATIFICACIÓN DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR Y NO POR CONDUCTO DE AQUÉL.’


[…]


DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL FORMULADO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR. PARA QUE SURTA EFECTOS LEGALES ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN.’


[…]


DESISTIMIENTO LABORAL HECHO POR EL APODERADO DEL ACTOR.’



SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 62/2017; instruyó a la Presidencia de todos los tribunales involucrados en esta contradicción de tesis, a efecto de que remitieran copia certificada o versión digitalizada vía MINTERSCJN, de la ejecutoria que dictó; asimismo, informaran si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran la causa para tenerlo superado o abandonado.


Además, ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la parte quejosa en el juicio de amparo cuyo órgano resolutor emitió uno de los criterios que aquí participa.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 147/2016-I, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, sostuvo esencialmente lo siguiente:


Por otro lado, son infundados los restantes argumentos, donde se aduce que debió ordenarse la ratificación del trabajador respecto del desistimiento de la acción y de la demanda.


Para demostrar lo anterior es preciso establecer que, en relación con el mandato, la Ley Federal del Trabajo no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, ya que al respecto únicamente prevé que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente o la carta poder con los requisitos respectivos.


En esa virtud, determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el texto de la ejecutoria de donde derivó la jurisprudencia 2a./J.83/2009, que para conocer las consecuencias de la actuación del mandatario o apoderado, debe acudirse a las normas jurídicas del Código Civil Federal que regulan el contrato de mandato.


En ese sentido, para evidenciar lo infundado de los argumentos del quejoso, se transcribe el contenido de los artículos 692 de la Ley Federal del Trabajo, así como 2554 y 2587, fracción I, del Código Civil Federal, que dicen: (los transcribe).


De los numerales reproducidos se advierte, en lo que importa, que el trabajador puede comparecer a juicio por conducto de apoderado y que en tal caso bastará que otorgue a éste carta poder ante dos testigos.


Asimismo, se aprecia que en todos los poderes generales bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna; sin embargo, tratándose del desistimiento es necesaria autorización para tal efecto, mediante la inserción de la cláusula especial relativa.


Al respecto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país sostuvo también, es una parte de la jurisprudencia 2a./J.82/2010, que conforme al artículo 2587, fracción I, del Código Civil Federal, que regula el contrato de mandato, es necesaria cláusula especial para desistir de la acción laboral, juicio, medio de defensa o negocio para el cual fue otorgado el poder.


La aludida jurisprudencia dice:


DESISTIMIENTO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. ES INNECESARIO ORDENAR LA RATIFICACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR CUANDO SU APODERADO LO REALIZA SIN TENER FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO’. (Lo transcribe).


En el caso, el poder otorgado por el quejoso y diversas personas, al licenciado ********** y otros, el siete de julio de dos mil once (foja 1), es del contenido siguiente: (lo transcribe).


De lo transcrito se advierte, en lo que importa, que el mandato fue conferido al licenciado ********** para que representara los intereses del quejoso en el juicio laboral; que podía actuar de manera conjunta con los diversos profesionistas autorizados o de manera separada; que tales facultades se confirieron con todo tipo de facultades generales y especiales plenas, incluyendo las que requieran cláusula especial conforme a la ley; que el mandatario podía delegar dichas facultades; recibir toda clase de valores, celebrar convenios que pusieran fin al procedimiento; recibir pagos de convenios; y, desistir de la acción y demanda.


Bajo esa óptica, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos reguladores del mandato, previamente aludidos, y el...

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