Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 325/2017)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo05/07/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha05 Julio 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente325/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 627/2015 (CUADERNO AUXILIAR 589/2015)))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 325/2017





RECURSO DE INCONFORMIDAD 325/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 627/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.B.C.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.

COlaboró: I.H.C.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur del Estado de S., con residencia en Ciudad Obregón, S., J.B.C., por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciséis de febrero de dos mil quince, emitido por la junta referida en el juicio laboral 785/2009.1


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de tres de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 627/2015.2


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, concedió la protección constitucional solicitada para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.3


TERCERO. Actuaciones de la junta responsable. En cumplimiento a esa determinación, la junta responsable remitió al tribunal colegiado del conocimiento el acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, mediante el cual dejó insubsistente el laudo reclamado de dieciséis de febrero de dos mil quince.4

Asimismo, por oficio 886/2016 la autoridad responsable remitió el laudo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.5

CUARTO. Vista. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a las partes con el cumplimiento de la autoridad responsable para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.6


Desahogada la vista anterior únicamente por el quejoso, el quince de noviembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento tuvo por no cumplida en su totalidad la ejecutoria de amparo, ya que el laudo no contenía la firma del secretario de acuerdos.7


Derivado de lo anterior, mediante oficio 1232/2016 la junta responsable remitió al órgano de amparo copia certificada del laudo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, debidamente firmado por todos sus integrantes.8


El ocho de diciembre de dos mil dieciséis se dio vista a la partes con las actuaciones anteriores a efecto de que expresaran lo que a su derecho conviniera.9


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Sin que las partes desahogaran la vista anterior, el diecisiete de enero de dos mil diecisiete el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo había quedado cumplida.10


SEXTO. Interposición del recurso de inconformidad. Contra esa determinación, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete en el tribunal colegiado del conocimiento.11


SÉPTIMO. Admisión del recurso. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 325/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.12


OCTAVO. Avocamiento. En acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.13







C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.14


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.15


TERCERO. Legitimación. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.16


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo debido a que el quejoso combate la resolución de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo 627/2015.


QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. El diecisiete de abril de dos mil nueve, J.B.C. promovió juicio laboral contra Operadora Motel del Mayo, sociedad anónima, de quien reclamó la reinstalación en el puesto de trabajo que desempeñó hasta antes de su despido injustificado; así como el pago de salarios vencidos, de vacaciones proporcionales, de prima vacacional, de aguinaldo correspondiente a dos mil nueve, del tiempo extraordinario, de días festivos y de descanso laborados, y de la prima dominical.


2. De la demanda laboral conoció la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de S., quien la registró bajo el expediente 785/2009 y el diecinueve de junio de dos mil trece emitió el laudo correspondiente, en el que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


3. Contra dicho laudo, el trabajador promovió juicio de amparo, el cual fue resuelto en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la junta dejara insubsistente el laudo impugnado, repusiera el procedimiento a fin de que perfeccionara las pruebas documentales aportadas por el demandante y emitiera una nueva determinación en la que se subsanaran los vicios detectados.


4. En cumplimiento a esa determinación, la junta responsable dejó sin efectos el laudo impugnado, llevó a cabo el cotejo de los documentos referidos y emitió el laudo de dieciséis de febrero de dos mil quince, en el cual absolvió nuevamente a la parte demandada de las prestaciones que se le reclamaron.


5. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el siete de abril de dos mil quince ante la junta del conocimiento, el demandante promovió un nuevo juicio de amparo, el cual se registró bajo el expediente 627/2015 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


6. Seguida la secuela procesal, el diez de septiembre de dos mil quince el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región –en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito– emitió sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada para que la junta responsable realizara lo siguiente.


a) Dejara insubsistente el laudo reclamado.


b) Emitiera un nuevo laudo en el que, con base en los lineamientos de la ejecutoria, llevara a cabo lo siguiente.


- Analizara acuciosamente los testimonios de Juan Manuel Escalante Rojo, C.J.G.R., Salomón Correa (sic), C.A.L.A. y Martín Horacio Olmos, y expusiera de manera exhaustiva las razones por las que les otorga o no valor probatorio.


- Analizara y valorara todas las pruebas aportadas por el demandante, en especial las identificadas como siete, ocho y nueve, relativas a las escrituras públicas 6,199 y 6,303, celebradas ante notario público diecinueve en Navojoa, S., así como los recibos de nómina ahí relacionados, a fin de determinar si del análisis conjunto del material probatorio se demostró la acción intentada por el quejoso.


La razón del tribunal colegiado de circuito para conceder el amparo, en esencia, fue la siguiente.


  • El argumento relativo a que la autoridad laboral tasó incorrectamente la prueba testimonial a cargo de Juan Manuel Escalante Rojo es fundado, pues las razones que expresó para otorgar valor probatorio al testimonio de dicha persona, por encima de los testigos propuestos por el trabajador, son dogmáticas y carecen de motivación.


  • En efecto, la junta se limitó a señalar que la respuesta emitida por J.M.E.R. era idónea y su presencia en el lugar de los hechos era convincente para justificar la verosimilitud de su exposición; sin embargo, no motivó tal determinación, ya que solo precisó que en las preguntas dos, tres y cuatro dicho testigo manifestó que P.A. no estaba en el lugar del despido e indicó los elementos de modo, tiempo y lugar, sin que expusiera cuáles eran esos elementos.


  • Asimismo, la junta no estableció en qué elementos se apoyó para considerar creíble que P.A. no estaba en el lugar...

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