Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 58/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente58/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1480/2015))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 58/2017 [17]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 58/2017.

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de ocho de octubre de la referida anualidad, emitido por la citada Junta, en el juicio **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el que la registró con el expediente **********, la admitió por auto de tres de diciembre de dos mil quince1.


Posteriormente, en sesión de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo a la responsable, remitiendo copia certificada del laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con el cual se ordenó dar vista a las partes, la que desahogó la quejosa y el tercero interesado.


Mediante pronunciamiento de siete de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, ********** por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, registrándolo con el toca 58/2017; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de siete de marzo de dos mil diecisiete, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso el tercero interesado ********** por conducto de su representante legal **********, a quién el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció personalidad mediante auto de doce de abril de dos mil dieciséis; por lo que cuenta con legitimación.


Así mismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo del citado ordenamiento.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó al autorizado del tercero interesado, el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, la que surtió efectos el doce de diciembre siguiente; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del trece de diciembre de dos mil dieciséis al diecisiete de enero de dos mil diecisiete, debiendo descontar el diez, once, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; así como el uno, siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el dos de enero de dos mil diecisiete, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente:


1. Que existe exceso en el cumplimiento porque la Junta responsable, si bien se pronunció nuevamente respecto de la prueba confesional para hechos propios, lo cierto es que atendió otros aspectos que no corresponden con el verdadero sentido del fallo protector, ya que realizó la valoración específicamente para analizar la inexistencia de la relación laboral, pese a que únicamente debía reforzar la valoración de dicha prueba con la motivación y fundamentación jurídicas adicionales.


2. Que la Junta responsable debió otorgar valor probatorio a la prueba confesional sin emitir calificación alguna en relación con la conducta personal del absolvente, ya que el parentesco por afinidad nunca formó parte de la controversia central; agrega que aparte de otorgarle valor probatorio pleno a la referida probanza debió estimar que hay motivos suficientes para considerar que el demandado es el patrón y que tiene trabajadores a su servicio.


CUARTO. Estudio. A fin de resolver el recurso de inconformidad que nos ocupa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera conveniente precisar que con fundamento en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, de la Ley de A., la materia de esta resolución consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos, ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y de los argumentos de la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, sin que pueda archivarse ningún juicio de amparo en el que no se haya cumplido la sentencia o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional.


Por ende, resulta pertinente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución impugnada, ya que de encontrarse ajustada a derecho, no habría deficiencia que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, si se advierte alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declarar fundado el medio de defensa, para revocarla, o bien suplir la deficiencia e, incluso, ante la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Con tal propósito, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, presentó juicio laboral contra **********, de la cual demandó las prestaciones: reinstalación por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días de descanso, tiempo extraordinario y utilidades, entre otras.


2. El juicio laboral se registró con el expediente ********** del índice de la Junta Especial Número Doce de Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.


El treinta y uno de julio de dos mil catorce, la Junta responsable dictó un primer laudo en el que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


3. No estando de acuerdo, el actor promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (primero) y en sesión de ocho de julio de dos mil quince, concedió el amparo para los siguientes efectos:


[…] 1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

2. Reponga el procedimiento;

3. Admita la prueba por hechos propios confesional (sic) a cargo de **********, en su carácter de representante de logística en el transporte y traslado de mercancías.

4. Se pronuncie sobre la calificación de la prueba confesional que ofreció el actor a cargo del administrador de la parte demandada de nombre **********, a quién se le atribuyó el despido;

5. Deje sin efectos el referido proveído de ocho de abril de dos mil catorce, mediante el cual previno al quejoso...

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