Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 196/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente196/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 424/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 921/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1053/2016-I),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 266/2016))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2017.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2017.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

colaborÓ: maricel reyes hipolito.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 2015/2017, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********; en contra de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo *********** y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 196/2017; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, remitieran versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informara si su criterio está vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio.


TERCERO. Por acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran, vía MINTERSCJN, los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de amparo directo de sus índices.


CUARTO. Por acuerdos de diecinueve y veintidós de junio de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento a lo requerido y finalmente ordenó regresar los autos a su ponencia del suscrito para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de distintos circuitos, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.

  1. Un trabajador demandó de la Comisión Federal de Electricidad el pago de diversas prestaciones laborales.

  2. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones se agotó la etapa de conciliación sin que las partes llegaran a un arreglo conciliatorio; luego, en la etapa de demanda y excepciones, sin que la Junta exhortara nuevamente a las partes para que llegaran a un arreglo conciliatorio, el apoderado del actor, aclaró y precisó la demanda; posteriormente, la parte demandada contestó la demanda.

  3. La Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Xalapa, V. dictó un laudo, en el que absolvió a la demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas.

  4. Inconforme, el actor promovió amparo directo.


Sentencia:

  • Se advierte de oficio una violación procesal, acontecida en la audiencia bifásica de conciliación, demanda y excepciones celebrada el veinte de agosto de dos mil trece, específicamente en la etapa de demanda y excepciones; y que consiste en que el presidente, el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta responsable omitieron exhortar nuevamente a las partes para que resolvieran el conflicto mediante un arreglo conciliatorio.

  • El artículo 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, reformado y en vigor a partir del uno de diciembre de dos mil doce advierte con claridad que en la etapa de demanda y excepciones, el presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta, tiene el deber de exhortar nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio; y si persisten en su actitud, se dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; lo que en el caso no aconteció, como puede apreciarse de las constancias del juicio laboral, ya que inmediatamente después de verificarse la etapa conciliatoria, en la cual no hubo propuesta de arreglo, el personal de la Junta laboral aperturó la etapa de demanda y excepciones, dando la voz a la parte actora, quien modificó en parte su escrito inicial de demanda, pero sin que la autoridad laboral procediera de manera previa y en esta etapa a exhortar nuevamente a las partes para que llegaran a una amigable composición.

  • En este sentido, se tiene que si la ley que rige el acto reclamado, establece las formalidades que deben seguirse durante el procedimiento laboral ordinario, entre ellas el deber del presidente de la Junta, del funcionario conciliador o del personal jurídico de exhortar a las partes en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia bifásica, lo cual no se cumplió, es entonces evidente que existe la violación procesal, en atención a que se practicaron diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley.

  • Sin embargo, esa infracción procesal no trascendió al resultado del laudo, pues de las constancias del expediente natural, se aprecia que previamente a la etapa de demanda y excepciones, se verificó la etapa conciliatoria, donde las partes no llegaron a una amigable composición, de modo que aun cuando la Junta responsable exhortara nuevamente a las partes para que resolvieran su conflicto mediante un acuerdo conciliatorio, no se habría logrado tal objetivo, habida cuenta que en momentos inmediatos previos, los litigantes habían fijado sus respectivas posturas.

  • Si la finalidad era la de evitar un litigio prolongado y el desgaste procesal y económico que implica, ésta no se verificó, puesto que se desarrolló todo el procedimiento laboral que culminó incluso con la emisión de un laudo.

  • Además, si la intención de las partes era lograr una solución conciliada, estuvieron en aptitud de hacerlo durante todo el juicio, hasta antes de que la Junta responsable emitiera el auto de cierre de instrucción; sin embargo, no se aprecia que los contendientes tuvieran ese propósito.

  • Finalmente, los litigantes en su caso, tienen posibilidad legal de celebrar convenio para dar cumplimiento al laudo que se emita en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 945, párrafo último, de la legislación laboral, con lo cual se cumple con la obligación de allegar a una composición concertada.

  • Así, es dable concluir que, aun cuando subsiste la violación procesal destacada, en realidad no trascendió al resultado del laudo.

II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de...

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