Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5812/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5812/2017
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 551/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5812/2017

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5812/2017

QUEJOSo y recurrente: ***********






PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA

COLABORÓ: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5812/2017, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********.


I. ANTECEDENTES



  1. Sentencia penal de primera instancia. De las constancias que obran en autos1, se desprende que el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., dentro de la causa penal **********, declaró a ********** penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado y contra el respeto a los muertos y las normas de inhumación, por lo que le impuso, entre otras, cuarenta y ocho años seis meses de prisión y multa de ***********.


  1. Resolución de segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación. Tocó conocer a la Tercera Sala Especializada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., que asignó al medio de impugnación el número de toca penal ********** y después de varios trámites, dictó sentencia en la que modificó la sentencia condenatoria de primer grado, para el único efecto de reducir las penas impuestas2.


II. TRÁMITE


  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió demanda de amparo directo3, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el que se radicó como amparo directo **********4.


  1. En esa demanda, el quejoso planteó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


  1. La Sala responsable no observó que las confesiones realizadas por el quejoso en la fase indagatoria se obtuvieron bajo tortura mientras estuvo detenido ante la autoridad ministerial, por virtud de una diversa averiguación previa, por lo que no podía asignarles valor probatorio alguno. Además, fue ilegal que se arrojara al acusado la carga de probar que sufrió tortura y que dejara de investigar la denuncia de un delito de esa naturaleza.


  1. Fue incorrecto que la Sala responsable diera valor probatorio al deposado de un testigo de cargo, recabado durante la fase ministerial, pues en sede judicial ese testigo se retractó de su dicho y manifestó que fue presionado para declarar en la forma en la que lo había hecho, por lo que conforme a la tesis de rubro: DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN TESTIGO DE CARGO. CONSTITUYE UNA PRUEBA DE CARGO INVÁLIDA CUANDO LA PERSONA QUE LA RINDE SE HA RETRACTADO DE ELLA EN SEDE JUDICIAL.5, debía excluirse esa prueba.


  1. Por último, señaló que se había transgredido en su perjuicio el principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato extraprocesal, porque la prensa local, el Procurador de Justicia de la entidad Federativa y un miembro del clero local, emitieron opiniones sobre su culpabilidad antes de que existiera sentencia que declarara su responsabilidad penal.


  1. En sesión de treinta de junio de dos mil diecisiete, el Colegiado negó el amparo solicitado6.


  1. El Colegiado desestimó los planteamientos del quejoso en los términos siguientes:


  • En primer lugar, consideró indebido que la Sala responsable hubiera tomado en cuenta la declaración ministerial del entonces inculpado, pues ésta se obtuvo cuando estaba detenido por un delito diverso, ante la propia autoridad ministerial, máxime que se retractó de ella en sede judicial y manifestó que había sido obtenida mediante tortura, por lo que estimó que la confesión obtenida bajo esas circunstancias era contraria al derecho a la no autoincriminación, previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debía ser excluida del material probatorio que fue valorado para tener por demostrados los delitos y la responsabilidad penal del quejoso.

  • Sustentó esa afirmación en los criterios de esta Primera Sala, expresados en las tesis 1a. CCXXIII/2015 (10a.), de rubro: DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.7 y 1a. LVI/2017 (10a.), de rubro: INMEDIATEZ PROCESAL. PRINCIPIOS QUE CONDICIONAN SU APLICACIÓN CUANDO EL INCULPADO SE RETRACTA DE UNA CONFESIÓN MINISTERIAL ALEGANDO QUE ÉSTA FUE OBTENIDA MEDIANTE ACTOS DE TORTURA.”8.


  • Al margen de lo anterior, consideró que el restante material probatorio valorado por la Sala responsable era suficiente para tener por demostrados los elementos de los tipos penales atribuidos al quejoso, así como su responsabilidad, por lo que no era dable conceder la protección constitucional solicitada. El Colegiado no dejó de observar la irregularidad en la obtención de la confesión del inculpado, así como el alegato de tortura, por lo que, con independencia de que la autoridad responsable ya lo había hecho, ordenó girar oficio al Fiscal General del Estado de Quintana Roo, a fin de enterarlo de tales circunstancias.


  • Enseguida, consideró correctas las decisiones de la Sala responsable en los siguientes aspectos: valoración de las pruebas –exceptuando la declaración ministerial del quejoso– para tener por acreditados los elementos de los tipos penales atribuidos y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, la individualización de la pena privativa de libertad, así como las multas y reparaciones impuestas.


  • Así, el órgano judicial de amparo consideró que el concepto de violación en el que el quejoso sostuvo que no debía tomarse en cuenta su confesión porque era una prueba incriminatoria e ilícitamente obtenida mediante tortura –planteamiento (a)–, no llevaba a conceder el amparo solicitado, porque el resto del material probatorio era suficiente para demostrar los elementos del tipo y su plena responsabilidad, además, por lo que ve a la tortura, la sala responsable dio vista al Ministerio Público de la adscripción, y era innecesario reponer el procedimiento para recabar constancias de los alegados hechos de tortura, en tanto que las existentes en autos sustentaban la imputación de las conductas atribuidas.


  • A mayor abundamiento, afirmó, que la exclusión de una confesión no alteraba el resto de los elementos que sustentaban los tipos penales y la plena responsabilidad, porque no se producía un efecto expansivo o dominó, que en todos los casos llevara a la libertad del individuo, ya que debían ponderarse el resto de los elementos de prueba, e incluso, la magnitud de las manifestaciones expresadas en la propia confesión, ya que, en su caso, podría sustentarse una exclusión probatoria parcial. Sustentó esa conclusión en las tesis aisladas 1a. CCCXXVI/2015 (10a.) y 1a. CCCLXXV/2015 (10a.), de rubros: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.9 y DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO.10.


  • El Colegiado consideró, en cuanto al escarnio social denunciado por el quejoso –planteamiento (c)–, que no existía una vinculación directa entre los artículos periodísticos y el proceso penal instruido al quejoso, porque no se observaba que tales notas de prensa tuvieran relación o trascendiera a las pruebas recabadas durante la indagatoria o a su valoración; además, cuando se publicaron, la indagatoria ya había sido consignada y ordenada la captura, tampoco se advirtió exposición de testigos o indicios vinculados directamente con aquélla nota, ni la participación directa de las autoridades en mostrar al entonces indiciado. Apoyó esa consideración en la tesis aislada 1a. CCC/2016 (10a.), de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO.11.


  • Por último, en cuanto al concepto de violación en el que se señaló que no podía tomarse en cuenta el deposado de un ateste que se retractó en sede judicial –planteamiento (b)–, el Colegiado lo estimó infundado, pues consideró que en el caso concreto, la retractación en sede judicial no vencía las manifestaciones ante la autoridad ministerial, en atención a las circunstancias de percepción en las que fue obtenida y la posterior circunstancia del propio testigo...

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