Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7816/2017)

Sentido del fallo07/08/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Agosto 2019
Número de expediente7816/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 601/2017))

DATOS SENSIBLES


AMpaRO DIRECTO EN REVISIÓN 7816/2017

quejoso y recurrente: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Relativa al amparo directo en revisión 7816/2017, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo 601/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así dilucidar sobre la constitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


I. ANTECEDENTES


De las constancias que obran en el juicio oral ordinario de alimentos y divorcio necesario ********** del índice del Juzgado de Oralidad Familiar del Partido Judicial de León, Guanajuato; así como del toca de apelación ********** del índice de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, y del juicio de amparo 601/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, se deprenden los siguientes antecedentes.


  1. Juicio oral ordinario de alimentos y divorcio necesario. Por escrito recibido el cinco de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, turnado el seis de octubre siguiente al Juzgado de Oralidad Familiar, **********, por derecho propio y como gestor oficioso de su hija mayor de edad **********, demandó en la vía oral ordinaria civil de **********, las siguientes prestaciones: la disolución del vínculo matrimonial, el pago de alimentos definitivos a favor de la hija mayor de edad que continúa estudiando; y la declaración judicial sobre, la compensación, distribución o división de los bienes logrados durante el matrimonio, entre otras1.


  1. De la demanda conoció el Juez de Oralidad Familiar del Partido Judicial de León, Guanajuato, quien lo registró con el número ********** de su índice y determinó la falta de legitimación para actuar como gestor oficioso de su hija mayor de edad en el reclamo de alimentos, al no estar en ningún supuesto de urgencia, por lo que no admitió la demanda por esta acción2; y seguidas todas las etapas del procedimiento oral familiar dictó sentencia el seis de marzo de dos mil diecisiete3, en la que determinó que resultó procedente la vía oral ordinaria y procedente la acción de divorcio por lo que declaró disuelto el vínculo matrimonial, sin hacer especial pronunciamiento en torno a liquidación patrimonial alguna, toda vez que del acta de matrimonio exhibida por la parte accionante se advierte que el régimen patrimonial bajo el cual los ahora divorciados se casaron, lo fue el de separación de bienes. Motivo por el cual cada uno deberá conservar aquéllos que le sean propios.



  1. Asimismo absolvió a la demandada del pago de la compensación, distribución o división de los bienes logrados durante el matrimonio, que le fuera exigido en este proceso; y respecto al reclamo consistente en la devolución de los bienes muebles (precisados por el accionante) al haberse determinado que los contendientes se casaron bajo el régimen patrimonial de separación de bienes y derivado de la disolución de su vínculo matrimonial, de ahí que el juez decidió que cada uno deberá conservar los bienes que les sean propios; en consecuencia, se dejaron a salvo los derechos del actor para que recobre la posesión de los bienes muebles a que hizo referencia en su demanda, a través de la vía y procedimiento correspondiente, y absolvió a las partes del pago de gastos y costas.


  1. Apelación. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación, respecto del cual, por razón de turno, conoció la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado y no condenar en costas4.



  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito el diecinueve de junio siguiente, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de los actos que reclama de la Sala Civil en cita y del Juzgado Civil de Partido Especializado en Materia de Oralidad Familiar de León, Guanajuato, consistentes en la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el toca ********** y su ejecución5.


  1. Del amparo que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el número 601/2017 de su índice, y en sesión del diecisiete de noviembre resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado6.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la negativa del amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito7.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de ocho de enero de dos mil dieciocho, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 7816/2017. Asimismo, se ordenó su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad8.


  1. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente9.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a la quejosa el viernes veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete10 y surtió efectos el día hábil siguiente esto es el lunes veintisiete de ese mes y año. Con base en lo anterior, el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del martes veintiocho de noviembre al lunes once de diciembre, con exclusión del cómputo de los días veinticinco y veintiséis de noviembre, dos, tres, nueve y diez de diciembre dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles de acuerdo a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el lunes once de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, debe concluirse que la interposición fue oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN



  1. Esta Primera Sala considera que los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que tienen la calidad de quejosos, en términos de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal y artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí puede afectarle o perjudicarle de forma directa.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER



  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:

    1. El quejoso alegó violación a los numerales 1, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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