Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5780/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5780/2017
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 63/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5780/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J. GUADALUPE FLORES ZAVALA



MINISTRA: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete, J. GUADALUPE FLORES ZAVALA, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil doce, dictada en el toca de apelación **********, dictada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí.


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, por auto de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, admitió la demanda y la registró con el número **********. En sesión de once de agosto de dos mil diecisiete, dictó la sentencia correspondiente.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre siguiente, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número 5780/2017. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución.


  1. CUARTO. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso, por lo que está legitimado para ello.


  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó al quejoso el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (foja 170 del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el veintidós siguiente, de forma que el plazo en comento transcurrió del veintitrés de agosto al cinco de septiembre de dos mil diecisiete, descontándose los días veintiséis y veintisiete de agosto, así como los días dos y tres, de septiembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El escrito de revisión se presentó el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que el presente recurso se interpuso en tiempo.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de lo expuesto en vía de agravios.



  1. Hechos. Los datos más relevantes del caso son los siguientes.

  1. Antecedentes

En la mañana del veintitrés de marzo de dos mil nueve, ********** se encontraba en su domicilio ubicado en un área rural del Municipio de **********, **********, cuando su nieta entró a su habitación diciendo “abuelita, mi tía está tirada en el patio”, refiriéndose a la hija de la dicente, quien salió de inmediato al patio encontrando el cuerpo sin vida tirado boca abajo, determinándose posteriormente que la muerte ocurrió por estrangulamiento.


En ese momento, su otra hija le hizo saber que en el mes de febrero de ese mismo año, escuchó que el hoy quejoso, ex pareja de la occisa, había discutido con ella diciéndole “si no eres para mí, no serás para nadie”.


Con motivo de tales manifestaciones, se inició la investigación correspondiente ante el Ministerio Público Investigador del Municipio referido, ordenándose la localización y presentación del quejoso, por lo que el veinticinco de marzo siguiente, el Jefe del Grupo de la Policía Ministerial Estatal, Zona Metropolitana Área Rural, acudió al domicilio del quejoso, siendo atendido por su esposa, quien le manifestó que en ese momento no se encontraba por lo que se retiró.


Horas más tarde, el agente policiaco regresó en busca del quejoso, quien -según el dicho del aprehensor- de manera voluntaria optó por acompañarlo ante el Representante Social.

II. Averiguación Previa


El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público hizo constar la comparecencia de **********, quien rindió declaración en la que aceptó su participación en los hechos; motivo por el cual se decretó su retención por caso urgente.


En esa misma fecha, el inculpado declaró nuevamente ante la autoridad ministerial, en la que ratificó las diversas rendidas horas antes.


Después de diversas diligencias relacionadas con la investigación del homicidio, el Ministerio Público ejercitó acción penal en su contra por considerarlo probable responsable del delito de homicidio calificado.


III. Primera instancia


Seguidos los trámites correspondientes, el veintidós de febrero de dos mil doce, el Juez Tercero del Ramo Penal de San Luis Potosí, dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso, imponiéndole una pena de quince años de prisión.


IV. Segunda instancia



I. con esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí conoció del asunto en el toca **********. El trece de julio de dos mil doce, dictó resolución en la que confirmó el fallo apelado.


V. Juicio de amparo



En contra de lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito en sesión de once de agosto de dos mil diecisiete, en el que negó el amparo solicitado.



  1. Conceptos de violación


  • Fue ilegal su detención, pues aproximadamente a las trece horas del veinticinco de marzo de dos mil nueve, fue sacado con violencia de su domicilio por un grupo de policías ministeriales armados (provocándole las diversas lesiones que presentó), quienes no le hicieron saber el motivo de su detención ni le mostraron la orden de aprehensión emitida por autoridad competente.

  • Fue trasladado al Ministerio Público, en donde lo despojaron de sus pertenencias y lo encerraron en una celda, dejándolo incomunicado.

  • Refiere que si bien existió una orden de presentación girada por el Ministerio Público, ello no les autorizaba ingresar por la fuerza a su domicilio y detenerlo de manera violenta. En esa medida, señala que esa orden excedió sus efectos jurídicos ya que no tuvo como efecto únicamente recabar su declaración, sino privarlo materialmente de su libertad.

  • Con motivo de dicha violación, debieron declararse ilegales las declaraciones rendidas en sede ministerial.

  • Aunado a lo anterior, señala que mientras estuvo privado de su libertad le dieron a firmar unas hojas sin conocer su contenido y sin estar asistido de un defensor, a lo que accedió por temor a sufrir más daños físicos.

  • En relación con lo anterior, se duele de que ni la autoridad ministerial ni la judicial consideraron las lesiones sufridas en el momento de su detención y que quedaron acreditadas con el Certificado Médico Legal de Integridad Física que se le practicó.

  • Precisó que aun cuando no alegó haber sufrido tortura, era obligación de la autoridades pronunciarse respecto de las lesiones sufridas, máxime que dichas lesiones se encontraban certificadas en dictámenes médicos. Ello en acatamiento a la interpretación constitucional realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre ese tema, lo que debió traer como consecuencia la nulidad de las pruebas recabadas en sede ministerial.

  • Se violó su derecho a una defensa técnica adecuada, ya que el defensor de oficio que supuestamente lo asistió al rendir su declaración ministerial -pues reitera que en ningún momento...

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