Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 56/2017)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente56/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 320/2016))
AMPARO DIRECTO 187/2011


RECURSO DE INCONFORMIDAD 56/2017

RECUrSO DE INCONFORMIDAD 56/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 320/2016

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejÓ

SECRETARIo: M.A.N.V.

colaboradora: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 56/2017 interpuesto en contra del acuerdo emitido el cinco de diciembre de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que se declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 320/2016.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo 320/20161, consta que el veintidós de octubre de dos mil doce, ********* demandó en la vía ordinaria civil de ********** (en adelante “la tercera interesada” o “la recurrente”) y **********, así como del Notario Público número ********** del Estado de México, las siguientes prestaciones:


  1. La nulidad del testamento público abierto otorgado por ********** y/o **********, el veintidós de agosto de dos mil nueve, ante el Notario Público número ********** del Estado de México.

  2. La nulidad e inexistencia del acto jurídico en el que se otorgó el testamento.

  3. La cancelación de los derechos hereditarios inscritos en el Registro Público de la Propiedad de esa ciudad.

  4. La nulidad de la institución de albacea testamentaria, herederos y legatarios.

  5. Los gastos y costas.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Trigésimo Séptimo de lo Familiar de la Ciudad de México, mismo que la registró con el número de expediente ********* y, al considerar que de los hechos y constancias narradas en la misma se desprendía que el juicio se encontraba íntimamente ligado al diverso juicio testamentario a bienes de ********** (expediente **********), ordenó remitir las constancias al Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Familiar para su acumulación.


  1. La Jueza Cuadragésimo Segundo de lo Familiar de esa ciudad admitió tal demanda el diez de diciembre de dos mi doce y ordenó emplazar a los demandados. Por su parte, los enjuiciados dieron contestación a aquélla oponiendo sus excepciones y defensas como a su interés legal convino.


  1. Seguido el juicio en sus etapas legales, la Jueza del conocimiento dictó sentencia definitiva el tres de agosto de dos mil quince. En dicho fallo, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas y ordenó continuar con las fases del juicio sucesorio y, por otra parte, los absolvió del pago de costas.


  1. En desacuerdo, el actor interpuso recurso de apelación del cual conoció la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente **********. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, dicha Sala confirmó la sentencia impugnada y absolvió a los demandados del pago de las costas de ambas instancias.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual se admitió a trámite y se registró con el número de expediente 320/2016. El órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil dieciséis en el sentido de concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. En la resolución, se expuso que resultaba fundado el concepto de violación donde el quejoso alegó que la aplicación del artículo 1308 del Código Civil para la Ciudad de México, benefició su posición en virtud de que del expediente clínico, así como las exploraciones llevadas a cabo por los médicos alienistas dentro del juicio de interdicción, demostraron que el de cujus estaba desorientado en tiempo y lugar, así como que expresaba incongruencias durante las entrevistas que le practicaron, de forma tal que no tenía capacidad para testar y, en todo caso, debió de haberse seguido el procedimiento acorde a esa disposición legal.


  1. Para ello, se precisó que la Sala responsable y la parte quejosa invocaron dicho precepto para determinar que la ley permite a los incapacitados testar en momentos o intervalos de lucidez, por lo cual se consideró que el actor debió probar que, el veintidós de agosto de dos mil nueve, el testador no tenía capacidad para celebrar el acto jurídico; sin embargo, se expuso que la premisa jurídica de esa proposición fue incorrecta, en virtud de que el testamento debía analizarse a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil del Estado de México, ya que bajo sus disposiciones se otorgó el testamento público abierto, ante la fe del Notario Público ********** de esa entidad federativa.


  1. Por otra parte, se explicó que las circunstancias del caso no permitían su acreditación por medios de prueba directos (el testador falleció), por lo cual debía acudirse a la prueba indirecta, a partir de los hechos demostrados con las pruebas aportadas al juicio para llegar al conocimiento respecto a la incapacidad del testador, en la fecha en que se otorgó el testamento. De esta forma, no podía operar el razonamiento deductivo de la Sala, sino el inductivo, en el cual se partiría de una premisa de carácter general a partir del examen de una serie limitada de datos particulares, de forma tal que la conclusión permita inferir si el testamento fue dictado por una persona capaz.

  1. Para tal efecto, dijo el Tribunal Colegiado, era imprescindible hacer uso de la prueba presuncional, la cual debe ser apreciada por los jueces de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados para las presunciones. A partir del análisis de las conductas del testador y demás datos, permitieron destruir la presunción legal de “capacidad” como una “capacidad disminuida” que no fue acorde con el pleno juicio exigido por la ley para testar.


  1. Finalmente, se expuso que no se ponía en duda la posibilidad jurídica de que una persona otorgue testamento aunque se encuentre disminuido considerablemente de sus facultades mentales, siempre que se proporcione prueba suficiente de que en los momentos destinados para el testamento se encuentra totalmente lúcido, como así lo prevé el Código Civil para la Ciudad de México, en su artículo 13072; no obstante, se estimó que en el caso, no se aportaron pruebas en ese sentido.


  1. En esas condiciones, el órgano jurisdiccional le otorgó la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:3


  1. Queda insubsistente la resolución reclamada.

  2. La sala deberá emitir una nueva, en la que acoja la pretensión de nulidad del testamento público abierto, contenido en el instrumento público **********, de la Notaría Pública **********, con las consecuencias inherentes.

  3. En lo demás, resuelva conforme a sus atribuciones.

  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio número 48654 de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado que dictó una nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cual acompañó en copia certificada5.


  1. El veinticinco de agosto subsecuente,6 el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su interés legal conviniera. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciséis7 en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa desahogó la vista anteriormente citada.


  1. Finalmente, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional declaró cumplida la resolución de amparo8.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete9 en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la tercera interesada interpuso recurso de inconformidad. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte por oficio número 258/201710.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. El trece de enero de dos mil diecisiete,11 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó...

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