Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 555/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente555/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: J.A. 889/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 11/2014 Y R.R. 36/2016))

1 Rectángulo 1 Rectángulo SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 555/2017 [29]


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 555/2017.


SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Tribunal Superior Agrario y otras autoridades, consistentes en la ejecución de las sentencias de catorce de marzo de dos mil uno y dieciséis de agosto de dos mil siete, dictadas por el Tribunal Unitario Agrario, dentro del juicio **********, al incluir indebidamente dentro de los trabajos técnicos de localización y elaboración del Plano Proyecto aprobado, el predio rústico denominado "**********", ubicado en el Municipio Bahía de Banderas, Nayarit, con una superficie de ********** hectáreas, al no respetar la exclusión de su propiedad, que deriva de la expresamente excluida a **********, en términos de la sentencia de catorce de marzo de dos mil uno, antes referida.


El conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales, en el Estado de Nayarit, cuya titular la admitió a trámite el cinco de octubre de dos mil once, bajo el número de expediente **********.


Agotada la secuela procesal, el catorce de agosto de dos mil trece, el Secretario del Juzgado del conocimiento en funciones de Juez, llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional, y dictó sentencia, terminada de engrosar el veintiocho de octubre siguiente, en la cual concedió el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario, en el juicio **********, dejara sin efectos el plano proyecto de ejecución de cinco de marzo de dos mil diez, elaborado pretendidamente en ejecución de las sentencias de catorce de marzo de dos mil uno y dieciséis de agosto de dos mil siete y, en su lugar, ordene la elaboración de uno nuevo, que sea un reflejo fiel y exacto de las sentencias a las que debe dar cumplimiento.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Contra la sentencia acabada de relacionar, el Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado **********, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, interpuso recurso de revisión a través del escrito presentado ante el Juzgado del conocimiento el doce de noviembre de dos mil trece, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que lo registró bajo el número **********; resuelto en auxilio de sus labores, en cumplimiento a lo ordenado vía oficio por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, que lo radicó bajo el número **********, en sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, en que lo desechó por improcedente, en tanto los inconformes carecen de legitimación para acudir a la revisión.


En proveído de trece de junio siguiente, la Juez de A. dio inicio al procedimiento de ejecución de la sentencia; y el dieciséis de abril de dos mil quince, dio vista a las partes con el cumplimiento dado por las responsables, sin que las partes realizaran manifestación al respecto; por tanto, el dieciocho de mayo siguiente, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Recurso de Queja. El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado **********, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, tercero perjudicada, interpuso recurso de queja por exceso en el cumplimiento de la sentencia, con fundamento en los artículos 82, 95, fracciones I y II, 96 a 102 de la abrogada Ley de Amparo; el cual se admitió a trámite y previa substanciación del mismo, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento lo declaró improcedente.


CUARTO. Recurso de Queja de Queja. Inconforme con esa determinación, el Comité tercero interesado la recurrió a través del recurso de queja de queja, por escrito presentado ante el Juzgado Federal el once de octubre de dos mil dieciséis; y en proveído del trece siguiente, el a quo ordenó remitir los autos a la superioridad.


El medio de impugnación quedó radicado ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, bajo el número de Queja **********, desechado por improcedente en acuerdo de ocho de diciembre de la citada anualidad, al no encontrarse previsto en el artículo 97 de la Ley de Amparo en vigor, que resultó ser la legislación aplicable.


QUINTO. Recurso de Reclamación. El Comité Particular Ejecutivo del Nuevo Centro de Población Ejidal denominado **********, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, acudió al recurso de reclamación, para combatir el auto de desechamiento, tramitado con el número ********** y en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito declaró fundado el medio de impugnación y revocó el auto impugnado, por lo que turnó el asunto a ponencia para la elaboración del dictamen correspondiente.


SEXTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En resolución de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción, a efecto de conocer del recurso de queja de queja que se encuentra vinculado con aspectos convencionales y constitucionales del Artículo Tercero Transitorio de la vigente Ley de Amparo, a la luz de la garantía de irretroactividad de la ley y acceso a la justicia.


SÉPTIMO. Trámite ante este Tribunal Constitucional. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción y la registró con el número 555/2017; en virtud de que la materia subsistente en el asunto es de naturaleza administrativa, ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y la radicación del expediente ante esta Segunda Sala, lo que sucedió en acuerdo del veintiocho siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que tiene por objeto decidir si un recurso de queja de queja reúne o no los requisitos para tal fin.


Al respecto se considera oportuno citar la jurisprudencia 2a./J. 174/2013 (10a.), que es del tenor literal siguiente:


"FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA. Si bien es cierto que el citado precepto, al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, únicamente menciona a ese tipo de amparos sin referirse a los recursos de queja, también lo es que tal omisión no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea el Máximo Tribunal de la República quien emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía. Esta conclusión se corrobora con el hecho de que si la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor...

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