Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6952/2017)

Sentido del fallo07/08/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6952/2017
Fecha07 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 304/017 RELACIONADO CON EL DC.- 303/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6952/2017




Amparo directo en revisión 6952/2017

quejosA: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de agosto de dos mil diecinueve emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6952/2017, promovido en contra del fallo dictado el cinco de octubre de dos mil diecisiete por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 304/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vulnera el derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia pronta y expedita.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que por escrito presentado el seis de mayo de dos mil nueve, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil de **********, **********; **********, **********; **********, **********; **********; ********** y **********, las siguientes prestaciones:

  • La declaración judicial de que las demandadas han incurrido en forma solidaria en responsabilidad civil objetiva o riesgo creado, con motivo de las lesiones físicas causadas a la suscrita, de conformidad con los artículos 1913, 1915, 1017, 1917, 1918 y demás relativos y aplicables del Código Civil.

  • El pago en concepto de reparación del daño por las lesiones físicas causadas.

  • El pago de gastos médicos y hospitalarios que ha sufragado para la atención, curación y recuperación de las lesiones físicas causadas por la conducta de los codemandados, así como el pago de terapias de rehabilitación física o cualquier otro gasto que tenga que realizar para siga recibiendo atención médica.

  • El pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por la conducta ilegal de los codemandados, por el equivalente a los ingresos que ha dejado de percibir, equivalente a treinta y seis mil seiscientos cuarenta y siete pesos mensuales.

  • El pago de reparación o compensación del daño moral causado en común por los codemandados por la afectación al patrimonio moral.


  1. De la demanda conoció el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, quien lo admitió bajo el número de expediente **********. Una vez que los codemandados acudieron a dar contestación a la demanda, el siete de octubre de dos mil nueve, el Juez ordenó llamar como tercero a juicio a ********** (en adelante, **********).


  1. Por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó se decretara la caducidad de la instancia ante la falta de inactividad procesal de la actora, misma que fue decretada por el Juez del conocimiento, a través del auto de catorce de octubre de dos mil catorce.


  1. ********** solicitó la caducidad pues señaló que si bien el supuesto normativo aplicable (artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal1), requería que todos los codemandados se encontraran emplazados para decretar la caducidad apuntada, debía aplicarse la interpretación que de esa norma llevó a cabo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, QUE PREVEÍA QUE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA INICIA DESPUÉS DE EMPLAZAR A LA DEMANDADA, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA”2, ya que no podía quedar indefinidamente pendiente la tramitación del juicio.


  1. En contra de la determinación de caducidad, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el número de toca **********. El veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la Sala resolvió revocar el auto, al considerar que no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al ser presupuesto necesario que hayan sido emplazados todos los demandados para que pueda operar la caducidad, lo que en el caso no aconteció.


  1. En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien registró la demanda con el número de expediente **********. En vía de conceptos de violación, la quejosa explicó que ya este Máximo Tribunal había sostenido la inconstitucionalidad del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos para el Distrito Federal –vigente en dos mil ocho–, por vulnerar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia pronta y expedita, dado que el precepto tildado de inconstitucional da pauta a que el juicio quede pendiente indefinidamente y a que la parte actora tenga un periodo ilimitado para cumplir con las cargas procesales que le corresponden. Finalmente, la quejosa adujo que la autoridad responsable no estudió debidamente las constancias, pues de haberlo hecho –dijo– se habría percatado que después de que el peticionario de amparo interpuso sendos recursos de apelación, dejó de haber impulso procesal por parte de la actora, de ahí que el cómputo para que operara la caducidad empezó a correr de nueva cuenta.


  1. El juez de amparo desechó la demanda, en síntesis, al considerar que la determinación impugnada —no tener por actualizada la caducidad— no se trataba de un acto de imposible reparación. No obstante, el juez de Distrito precisó que quedaban a salvo los derechos del quejoso para hacerlos valer en amparo directo. Tal determinación no fue impugnada por la sociedad quejosa.


  1. Las resoluciones apuntadas dieron lugar a que el juicio de origen continuara tramitándose en sus términos.


  1. Seguidos los trámites conducentes, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el juez de origen pronunció sentencia definitiva en la que se determinó procedente la vía ordinaria civil, así como absolver a la codemandada **********, ********** de las prestaciones reclamadas.


  1. Por otro lado, se condenó a ********** y **********, **********, a pagar solidariamente por el daño parcial permanente, sufrido en un cinco por ciento en la movilidad de la mano izquierda de la actora.


  1. Apelación. Inconformes con lo anterior, los demandados **********, ********** y **********, **********, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde se registró el asunto bajo el número de toca **********. El siete de marzo de dos mil diecisiete, la Sala emitió sentencia en la que determinó modificar la resolución de primera instancia.


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, **********, a través de su apoderado general, presentó demanda de amparo en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior.


  1. Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda bajo el número de registro 304/2017. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado emitió sentencia el cinco de octubre de dos mil diecisiete, en la cual determinó negar el amparo solicitado.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. La quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el cual, fue remitido a esta Suprema Corte.


  1. El Presidente de la Suprema Corte, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, admitió el recurso de revisión y lo turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución, por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, esta Primera Sala desechó el proyecto de resolución propuesto por el Ministro Ponente y se ordenó devolver los autos a la Presidencia de la Sala para el efecto de retornar a uno de los Ministros de la mayoría para la elaboración de un nuevo...

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