Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 319/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente319/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-424/2016 CUADERNO AUXILIAR 767/2016))


A. directo en revisión 319/2017


amparo directo en revisión 319/2017.

QUEJOSA y recurrente: **********



MINISTRa ponente: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: T.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********, por su propio derecho.

Demandado

Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Resolución impugnada

Negativa ficta recaída al escrito presentado por la actora el tres de marzo de dos mil catorce, ante la Dirección General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el cual solicitó:


  1. El reconocimiento por parte del ISSSTE y del PENSIONISSSTE de que la cuenta individual que aparece a nombre de **********del seguro de retiro, es propiedad de la actora;

  2. La cuantificación correcta por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del monto constitutivo de los recursos de la cuenta individual a nombre de la actora, sistema de renta vitalicia, del seguro de retiro, operada y administrada por PENSIONISSSTE;

  3. La devolución y entrega del excedente del monto constitutivo, cubierto con recursos de la cuenta individual de su propiedad;

  4. El pago de la cantidad de **********, mensuales como importe de la diferencia de la ganancia lícita que dejó de percibir mensualmente, en su cuenta individual.

Sala

Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Juicio de nulidad

**********

Fecha de la sentencia

31 marzo 2016.

Sentido de la sentencia

Reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada, así como de la recurrida, al sostener que la actora no probó los hechos constitutivos de su acción.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********por su propio derecho.

Presentación de la demanda de amparo

30 mayo 2016.

Autoridad responsable

Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Fecha de la sentencia reclamada

31 marzo 2016.

Juicio de nulidad

**********

Tercero Interesado

Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Tribunal Colegiado

Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

9 junio 2016.

Juicio de amparo

********** (cuaderno auxiliar **********).

Normas legales tildadas inconstitucionales

Artículos 3, fracción III, 6, fracciones XXV, XVI, XVII y XXI, y 105, fracción IX, de la Ley del ISSSTE.


(Sólo se transcribe el artículo 105, fracción IX, por haber sido el único analizado en el juicio de amparo).


El contenido de dicho precepto legal es el siguiente:


Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:


IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados;…”

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

11 noviembre 2016.

Sentido

Se concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución impugnada y emita otra en la cual se circunscriba a resolver sobre las cuestiones que efectivamente le fueron planteadas.

Sostuvo que en la sentencia reclamada se varió la litis puesta a consideración de la Sala fiscal, dado que no formó parte de la litis resolver si la renta vitalicia se pagó en los términos que la propia demandante aceptó al firmar el documento oferta, sino en determinar si el monto constitutivo había sido correctamente calculado, y que al ser dos cosas diferentes el monto constitutivo y la renta vitalicia, se estimaba que la correcta cuantificación del monto constitutivo reclamado por la actora no fue analizado en la sentencia en los términos que fue propuesto, toda vez que la Sala responsable se limitó a establecer que fue la propia quejosa quien aceptó los términos y condiciones en que se le pagaría la renta vitalicia; estimando que con tal proceder se varió la litis puesta a su consideración y, por ende, que la sentencia controvertida es ilegal.


Decretó inoperantes los argumentos referentes a la inconstitucionalidad de los artículos 3, fracción III, 6, fracciones XVI, XVII, XXI, XXV, 63 y 122 de la Ley del ISSSTE, así como del diverso 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al considerar que se actualizaba el requisito relativo a que la situación abstracta prevista por esas disposiciones efectivamente se haya concretado, esto es, que los efectos y consecuencias que en forma abstracta, general e impersonal, estableció su creador, se vean reflejados o concretados dentro del procedimiento y en la sentencia reclamada, de tal manera que los preceptos constituyan fundamento de la decisión contenida en aquél, afirmando lo anterior, dado que en el acto originalmente impugnado los preceptos tachados de inconstitucionales no se aplicaron, pues éste consistió en la negativa ficta atribuida al Director General del ISSSTE, además de que en la sentencia reclamada no se advierte que se hayan aplicado en perjuicio de la quejosa pues ni siquiera se citan en el fallo reclamado, por lo que era evidente que no se reunían los requisitos para realizar su análisis.


Determinó emprender el estudio de constitucionalidad propuesto del artículo 105, fracción IX, de la Ley del ISSSTE, pues éste sí fue aplicado a la quejosa en el oficio **********, de diecinueve de junio de dos mil catorce.


Consideró infundado el argumento relativo a que dicha porción normativa es violatoria de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no preservar los derechos a la seguridad social.


Estimó que el artículo 105, fracción IX, de la Ley del ISSSTE, no es violatorio de derechos de seguridad social, dado que el PENSIONISSSTE, no otorga a la aseguradora o administradora de la elección del trabajador el monto acumulado en una cuenta individual, sino que hace la transferencia una vez que el trabajador o los derechohabientes hacen la elección correspondiente, lo cual implica un consentimiento de aquéllos.

Orden de notificación

Personal.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********, por su propio derecho.

Fecha de presentación del recurso

9 enero de 2017.

Lugar de Presentación

Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno

15 febrero 2017.

Número de Toca

319/2017.

Motivo de la admisión

Porque desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 105, fracción IX, de la Ley del ISSSTE, en relación con el tema: “ISSSTE. El artículo 105, fracción IX, de la ley relativa, al facultar al PENSIONISSSTE para entregar a la administradora que...

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