Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6731/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente6731/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 352/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6731/2017









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6731/2017

QUEJOSO y recurrente: F. javier hernández gonzález


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: A.M.Z. BARRETT



S U M A R I O


El Juez Séptimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, declaró penalmente responsable al recurrente de la comisión del delito de homicidio calificado. Inconforme con ello, el representante social, la parte quejosa y su defensa interpusieron recurso de apelación. De éste conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien resolvió confirmar la sentencia impugnada. En contra de esta determinación el recurrente promovió juicio de amparo directo. Del juicio conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien determinó concederle el amparo al quejoso para el efecto de que fuera subsanada una violación procesal que advirtió en segunda instancia y que una vez subsanada ésta resolviera lo que en derecho corresponda. Acontecido lo anterior, el órgano de apelación emitió una nueva determinación en la que nuevamente confirmó la sentencia emitida por el juzgador de primera instancia. Contra dicha resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado otra vez al citado Tribunal Colegiado, quien determinó negarle el amparo. El quejoso interpuso el presente recurso de revisión contra esta resolución.


C U E S T I O N A R I O



¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6731/2017 interpuesto por F. Javier Hernández González, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. De las constancias remitidas para resolver el presente asunto, se aprecia que el Tribunal Colegiado validó los hechos que tuvo por ciertos la Sala responsable, los cuales, en esencia, consisten en:


  1. El cuatro de abril de dos mil cuatro, aproximadamente a las once horas con cuarenta minutos, el recurrente F. Javier Hernández González, se encontraba riñendo con otros individuos en las afueras de su domicilio, lugar en el que al ingresar obtuvo un cuchillo de cocina con la finalidad de lesionar a los sujetos con los que peleaba.


  1. Al salir de dicho lugar se dirigió a un comercio donde se encontraba la víctima **********, a quien pateó en el estómago para enseguida enterrarle el cuchillo en la espalda, causándole una lesión que le provocó la muerte.


  1. Averiguación previa. Por tales hechos se inició la averiguación previa correspondiente ante la representación social de la citada entidad federativa, en la que una vez que quedó integrada, aquélla ejerció acción penal en contra de la parte quejosa por considerarla probable responsable del delito de homicidio calificado.


  1. Causa penal. Consignada la indagatoria, el Juez Séptimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, la radicó bajo el número de causa penal **********. Seguido el procedimiento, el treinta de enero de dos mil seis, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable al quejoso F. Javier Hernández González por el delito de homicidio calificado perpetrado con ventaja.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la representación social, el sentenciado y su defensa interpusieron recurso de apelación. Al resolverse dicho medio de impugnación, el veintitrés de junio de dos mil seis, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, confirmó la determinación impugnada1.


  1. Primer Juicio de A.D.. En virtud de lo anterior, el recurrente promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno, correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, que lo radicó con el número de expediente **********, y en sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al recurrente F. Javier Hernández González.


  1. Lo anterior, para el efecto de que el tribunal de responsable dejara insubsistente el fallo reclamado, repusiera el procedimiento de segunda instancia hasta antes de celebrar la audiencia de vista con la finalidad de otorgarle tiempo suficiente a la defensa del quejoso para imponerse de los autos, y una vez realizado ello emitiera una nueva determinación.


  1. Cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento al fallo protector, el doce de enero de dos mil diecisiete, el referido tribunal de apelación dejó insubsistente la resolución reclamada y ordenó la reposición del procedimiento; posteriormente, el siete de marzo del año pasado celebró la audiencia vista y el veinticuatro de marzo siguiente emitió una nueva resolución en la que determinó confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia2.


  1. Segundo Juicio de A.D.. En contra de esa sentencia, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno, correspondió conocer nuevamente al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente **********. De esta manera, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el recurrente.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, registró el recurso como amparo directo en revisión 6731/2017, asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro José Ramón Cossío Díaz y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo directo, en un juicio en el que por su naturaleza penal corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el miércoles once de octubre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes dieciséis del mismo mes y año, por lo que el término para la interposición del recurso transcurrió del martes diecisiete al lunes treinta de octubre de la misma anualidad, excluyéndose los días doce, trece, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre del año pasado, por ser días de asueto, así como sábados y domingos, y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la Circular 25/2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el seis de octubre del año pasado.


  1. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el lunes veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (según se aprecia del sello que consta en la hoja cuatro del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver



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