Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 319/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente319/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 201/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 425/2016))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2017 [13]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2017.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

F.G.S..

Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



RESULTANDO:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número TC/42/2017 recibido el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo *********** y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo **********.


Al efecto, el denunciante precisa que el punto de contradicción de tesis estriba en determinar si en el juicio contencioso administrativo basta el reconocimiento expreso que realice el actor de haber suscrito la demanda para generar la presunción de su validez y con ello tener la intención de impulsar el procedimiento, o bien si se debe demostrar la autenticidad de ese documento con el desahogo de la pericial en materia de grafoscopía para determinar la veracidad o falsedad de esa firma.



SEGUNDO. Trámite del asunto. En auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registró con el número de expediente 319/2017, requirió al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito mencionado en segundo término a efecto de que remitiera la versión digitalizada, o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto continúa vigente. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción a fin de que se proveyera lo conducente para su debida integración.

Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y el diecinueve siguiente ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.1

En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si la autenticidad de la firma que calza la demanda de nulidad, cuando es objetada por la autoridad demandada, sólo puede determinarse mediante el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, o bien, a través de otros medios de prueba indirectos, como es el reconocimiento expreso o tácito del promovente adminiculado con el dictamen emitido por el perito de su intención.

Sin embargo, ambos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, pues al resolver el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, estimó que cuando la autoridad demandada afirma la falsedad de la firma que calza la demanda en el juicio contencioso administrativo, ello no da lugar requerir al promovente para que reconozca dicha firma, sino al trámite del incidente de falsedad respectivo.

Agregó que la sola circunstancia de que el promovente comparezca ante la Sala fiscal a manifestar bajo protesta de decir verdad que la firma que calza la demanda de nulidad sí fue estampada de su puño y letra, no genera una presunción de validez ni una confesión tácita que puede llevar a considerar que efectivamente sea autor de ésta, pues la diligencia donde estampó su firma fue con el ánimo de que ésta se tomara como indubitable y no de reconocer como suya la contenida en el escrito de demanda; además de que, una vez cuestionada la firma estampada en un documento, únicamente la pericial en materia de grafoscopía puede demostrar su veracidad o falsedad.

En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró que de la interpretación armónica del numeral 39, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se aprecia que no se prevé una prueba especial o directa para demostrar si la firma (de la demanda) objetada es o no puesta del puño y letra de quien la signa; en tanto que la prueba pericial constituye una herramienta auxiliar con que cuenta el juzgador, de la cual puede o no valerse para apreciar en conciencia los hechos que se investigan, pero de ninguna forma sus opiniones inciden en la decisión jurídica del asunto.

En ese sentido, señaló que si de los elementos que obran en autos, como lo es el hecho de que el actor compareció voluntariamente a estampar su firma ante la secretaría de acuerdos de la Sala fiscal, para ser considerada como indubitable, que éste no negó que las firmas fueran puestas de su puño y letra, así como de las demás cuestiones que se obtienen circunstancialmente, como lo es la promoción del juicio de amparo, ello constituye un reconocimiento expreso de la voluntad de promover el juicio contencioso administrativo federal que, concatenada con el dictamen elaborado por el perito de su intención, permite llegar a la conclusión de que la firma estampada en el escrito de demanda sí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR