Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 164/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente164/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 805/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO en

LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201

DE LA LEY DE AMPARO 164/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 164/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.M.H.C..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: L.B.M.R..



Vo.Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince en la Junta Especial Número Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de C., con residencia en Ciudad del C., J.M.H.C., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de siete de noviembre de dos mil catorce, dictado por la referida Junta, en el expediente laboral 331/2010, asimismo señaló como terceros interesados a Construdelta, Sociedad Cooperativa Limitada y Pemex Exploración y Producción.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 805/2015, en donde se tuvo como terceros interesados a Pemex Exploración y Producción, a través de su apoderada legal N.V.M.G., y a Construdelta, Sociedad Cooperativa Limitada, por conducto de su apoderada legal V.C.E..2


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de agosto de mil dieciséis, el Pleno del tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado por J.M.H.C. en contra del laudo reclamado.3


TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a dicha resolución, por oficio 3471/2016, recibido en el tribunal colegiado del conocimiento el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la junta responsable envió copia certificada del laudo de once de octubre del referido año, dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo.4


Previa vista otorgada a las partes, en auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,5 el quejoso formuló manifestaciones,6 posteriormente, el tribunal colegiado de circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, por resolución de quince de diciembre de dicha anualidad.7


CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. Inconforme con esa determinación, J.M.H.C., por su propio derecho interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del tribunal colegiado del conocimiento.8


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de inconformidad, lo registró con el número 164/2017 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas así como su radicación a la Segunda Sala.9


Por acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.10


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.11


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.12


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.13


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A.,14 ya que se promovió contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Agravios. El recurrente aduce en sus agravios esencialmente lo siguiente:


  • A. que la autoridad responsable no cumplió con todos los efectos de la ejecutoria de amparo, debido a que al calificar la oferta de trabajo no ponderó la actitud procesal de la patronal, en relación con la omisión de poner en conocimiento de la junta de trabajo el domicilio actualizado, alusivo a la reinstalación del trabajador, pues de haberlo hecho se hubiera calificado en ofrecimiento de trabajo de mala fe, en atención a diversos criterios jurisprudenciales de tribunales colegiados de circuito.


  • Para tal efecto, fija el significado de ponderar y actitud procesal, para aseverar que en su opinión no se cumplió cabalmente con el efecto consistente en ponderar la actitud procesal de la demandada respecto de haber sido omisa en poner en conocimiento de la junta de trabajo su domicilio actualizado, toda vez que, a su juicio, ello originaba que se calificará de mala fe el ofrecimiento de trabajo, ya que sabía cuándo sería la reinstalación, por lo cual tenía tiempo suficiente para actualizar el domicilio y no evidenciar la falta de interés vulnerando así los derechos humanos del quejoso al valorar como de buena fe el ofrecimiento de trabajo y señalar de nueva cuenta fecha para la reinstalación siendo que la empresa demandada ya no se encontraba en el domicilio en el cual fue emplazada, lo que refleja una conducta procesal de la demandada reveladora de la mala fe de la proposición.


  • En virtud de lo apuntado estima que lo procedente era que al resolver la junta tuviera en cuenta la aludida conducta y calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo, generando como consecuencia que se condenara al pago de salarios caídos por el despido injustificado que sufrió, así como horas extras que nunca se acreditaron habérsele pagado durante el todo el tiempo que laboró para la demandada, existiendo defecto en el cumplimiento, pero sobre todo repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable y del Pleno del Tribunal Colegiado, por lo cual se debe multar a la autoridad responsable e informarle a su superior jerárquico del incumplimiento del mandato federal y de la duplicidad de las violaciones constantes a sus derechos humanos.


SEXTO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 196, 201 y 203 de la Ley de A. vigente, la materia del presente recurso de inconformidad se centra en analizar la legalidad de la resolución del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, mediante la cual declaró cumplida la sentencia de amparo y, en su caso, verificar si ésta se encuentra acatada a cabalidad sin exceso ni defectos.


Así, esta Segunda Sala procederá a detallar cuáles fueron los actos a través de los que se vieron materializados los efectos de la ejecutoria de amparo, con el fin de verificar si se encuentran cumplidos, para, posteriormente, determinar si de oficio o en atención a los agravios propuestos, existe algún exceso o defecto en el cumplimiento que amerite revocar la resolución recurrida del tribunal colegiado.


Apoya la anterior afirmación la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA”.15


Para corroborar si asiste la razón a la parte recurrente, resulta conveniente tener presente que en la ejecutoria de amparo se concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


SEXTO.-


Por su parte, es fundado el motivo de inconformidad en el que se sostiene que al calificar la oferta de trabajo, la junta laboral soslayó la conducta procesal de la demandada, toda vez que fue omisa en señalar que el lugar de trabajo se encontraba ubicado en diverso domicilio del correspondiente a la diligencia efectuada el dieciocho de junio de dos mil catorce.


Ciertamente, en auto dictado el seis de junio de dos mil catorce, la junta de trabajo fijó las trece horas del dieciocho de junio de dos mil catorce, para que se llevara a cabo la reinstalación del actor, en el domicilio de Construdelta, Sociedad de Capital Limitado.

A las trece horas del dieciocho de junio de dos mil catorce, el actuario, el accionante y el licenciado I.A. de los Santos, como apoderado de Construdelta, Sociedad de Capital Limitado, se constituyeron al domicilio sito en avenida **********, sin número, entre acceso al ********** y ********** de Ciudad del C., C., para llevar a cabo la reinstalación del actor. En el acta relativa, en lo conducente, se asentó lo siguiente: (Se transcribe)

Al resolver, la junta de trabajo calificó de buena fe la oferta de trabajo, al haber considerado que se hizo en los mismos términos y condiciones en los que el trabajo se venía desempeñando, que la baja del trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con...

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