Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 211/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente211/2017
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 648/2016),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 465/2010))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2017

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 211/2017, entre el criterio sustentado por Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el treinta de mayo de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, por conducto de su Secretaría General de Acuerdos, remitió copia certificada de la resolución dictada por la Primera Sala Mixta de dicho Tribunal, en cumplimiento del fallo protector pronunciado en el juicio de amparo A.D.C. 648/2016, de la cual, se desprende la denuncia de la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al resolver el amparo directo civil 648/2016; y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.C. 465/2010.


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el asunto estaba estrechamente relacionado con la diversa CT 20/20112 y que la competencia para su conocimiento correspondía a esta Primera Sala; posteriormente: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 211/2017; ii) solicitó vía MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que, por la misma vía, remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente, o las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual; y v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete3, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y, tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informado que su criterio sigue vigente y solicitó al mismo le remitiera la versión digitalizada vía MINTERSCJN de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 465/2010 de su índice. En el mismo auto, ordenó solicitar vía MINTERSCJN al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informaran a la brevedad si ya causaron ejecutoria las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo 648/2016 y 465/2010, de sus respectivos índices.


Posteriormente, en proveído de veintitrés de junio de dos mil diecisiete4, tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitiendo copia digitalizada de la ejecutoria solicitada, sin embargo, al advertir que no correspondía al original, le solicitó remitiera a la brevedad la requisitada. En el mismo auto, tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitiendo copia digitalizada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 648/2016 de su índice e, informando que el criterio sostenido, sigue vigente.


En auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete5, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, tuvo al Noveno Tribunal Colegiado referido, remitiendo nuevamente copia digitalizada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 465/2010, no obstante, al no corresponder al original, se le solicitó remitiera la certificación en las que se hiciera constar que la copia remitida coincide fielmente con el original; además, se le tuvo informando que la sentencia emitida en el juicio de amparo citado, causó ejecutoria. En el mismo auto, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado correspondiente, comunicando que la sentencia de amparo directo civil 648/2016, causó ejecutoria el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.


Seguidos los trámites, en proveído de once de julio de dos mil diecisiete6, se tuvo al Noveno Tribunal Colegiado de referencia, informando nuevamente que causó ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 465/2010 y, remitiendo copa digitalizada de la versión original de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo correspondiente; por lo anterior, consideró que el asunto estaba debidamente integrado, y finalmente ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P.I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El uno de marzo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, dictó resolución en el amparo directo civil 648/2016, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. **********, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada (en adelante, **********), demandó en la vía sumaria civil, en ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de arrendamiento a **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable diversas prestaciones relacionadas con el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes y, el pago de la cantidad en pesos por concepto de arrendamiento no pagado, de intereses moratorios, y otros conceptos. Seguido el juicio, en primera instancia se resolvió condenar parcialmente a la demandada de lo reclamado.

  2. Lo resuelto, se modificó en sentencia de apelación (**********/2013) de catorce de octubre de dos mil catorce; al respecto, se estimó al resolver, que al no acreditar su acción la parte actora, se absolvió a la parte demandada al pago de rentas reclamadas y se condenó a la parte actora a pagar a favor de la demandada, los gastos y costas erogados.

  3. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo (toca **********/2014), mientras que su contraria promovió amparo adhesivo. En el mismo, se concedió el amparo a favor de la quejosa principal a fin de que la responsable resolviera congruente, fundada y motivadamente lo que conforme a derecho proceda sobre los aspectos que integraron el debate en relación con la existencia y exigibilidad del pago de rentas y la acción de cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento8. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal responsable emitió resolución el veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

  4. Inconforme con lo resuelto, ********** promovió juicio de amparo directo civil (648/2016), mientras que el tercero interesado promovió amparo adhesivo. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito,...

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