Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 74/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente74/2017
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 48/2015 Y 87/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 110/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 198/2016),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 631/2016 Y 651/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2017


SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


DENUNCIANTE: MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN L.M.A.M..


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 74/2017 y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 631/2016 y 651/2016; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 110/2015; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 198/2016 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 48/2015 y 87/2015.1


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes remitan únicamente por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o; en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas deberán remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio.


En ese mismo proveído, se determinó que por la materia de la contradicción, la Primera Sala de este Alto Tribunal era competente para conocer de la misma, ordenando pasar los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R. adscrito a dicha Sala.2


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó que una vez que estuviera integrada la contradicción se enviaran los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En dicho acuerdo también se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informando que continúa sustentado el criterio expuesto en el amparo 198/2016, y requirió a los Tribunales contendientes a fin de que informaran si las sentencias en que se contienen los criterios contendientes ya causaron ejecutoria.


En diverso proveído de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Primera Sala tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, informando que no se ha apartado del criterio que sostuvo al resolver los juicios de amparo directo 87/2015 y 48/2015, y que dicho criterio se reiteró en los juicio de amparo directo 277/2015 y 582/2015;3 remitiendo copia digitalizada de las ejecutorias dictadas en los citados juicios de amparo y al correo indicado; y comunicando que la sentencia emitida en los juicios de amparo directo 87/2015 y 48/2015, causaron ejecutoria por Ministerio de Ley.


Asimismo, tuvo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitiendo copia digitalizada de las ejecutorias dictadas en los juicio de amparo directo 631/2016 y 651/2016, y al correo indicado; e informando que no se ha apartado del criterio ahí sostenido; asimismo informo que la sentencia dictada en el amparo directo 631/2016,4 aún no ha causado ejecutoria en virtud de que la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado en este Alto Tribunal con el amparo directo en revisión 938/2017,5 y por lo que hace al amparo directo 651/2016, comunicó que la sentencia causó ejecutoria.


De igual manera, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, informando que la sentencia emitida en el amparo directo 198/2016, causó ejecutoria.


También se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, informando que no se ha apartado del criterio sostenido en el amparo directo 110/2015, y que también dicha ejecutoria causó estado.


Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrado el presente asunto por lo que ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”6 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su materia corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Ministro L.M.A.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos.


  1. POSTURA DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


  • ORIGEN


JUICIO DE AMPARO 110/2015.

**********, apoderado jurídico de **********, demandó en la vía sumarísima civil de **********, las siguientes prestaciones:


  1. La rescisión del contrato escrito de arrendamiento, que tienen celebrado respecto de un cuarto que se encuentra en el interior de un inmueble ubicado en la zona ********** de la ciudad de Morelia, Michoacán;

  2. La desocupación y entrega del cuarto arrendado;

  3. El pago por la cantidad de $********** (********** M.N.), por concepto de tres mensualidades de rentas vencidas, más las que se sigan venciendo;

  4. El pago de los intereses devengados por la falta de pago oportuno de las rentas vencidas y no pagadas;

  5. El pago de los servicios de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado a la fecha de la desocupación y entrega del inmueble; y

  6. El pago de las costas del juicio.


De la demanda conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil de la ciudad de Morelia, Michoacán, la cual fue registrada bajo el número ********** y seguidos los trámites procesales pronunció sentencia en la que declaró procedente la acción intentada; en consecuencia, condenó a la parte demandada a la desocupación y entrega al actor el bien inmueble objeto del arrendamiento; al pago de la suma de $********** (********** M.N.), por concepto de rentas vencidas y no cubiertas, cada una a razón de $********** ********** M.N.) más las que continúen generándose hasta la desocupación; y, a cubrir los intereses moratorios devengados sobre tales rentas a razón del **********% seis por ciento mensual, de conformidad con la cláusula quinta del consenso accionario, causados desde la fecha en que debieron haberse cubierto las mensualidades, así como, los que se sigan generando hasta la desocupación y entrega real del bien inmueble objeto de la controversia; por último condenó a la demandada al pago de los gastos y costas.


Esa determinación se confirmó en el recurso de apelación correspondiente y, en contra de esa decisión, se...

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