Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 542/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente542/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 255/2016, RELACIONADO CON EL A.D. 256/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 542/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 542/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 255/2016

RECURRENTE: PEMEX REFINACIÓN (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

colaboró: josé francisco reyna ochoa



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciséis, V.E.C.S. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cinco de enero de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 1094/2004. En contra del mismo laudo, Pemex Refinación promovió juicio de amparo.


SEGUNDO. Las demandas de amparo se turnaron al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Presidente las registró bajo los expedientes 255/2016 y 256/2016 y las admitió a trámite mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis dicho Tribunal concedió el amparo en el expediente 255/2016 y lo negó en el expediente 256/2016.


TERCERO. En cumplimiento a la concesión del amparo, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado; posteriormente, en oficio 1233/2016/LJRR remitió copia certificada del laudo de siete de diciembre de ese mismo año.


Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito dio vista al quejoso y a los terceros interesados con el nuevo laudo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. El catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


En contra de esa determinación, P.R., tercero interesado, interpuso recurso de inconformidad.


QUINTO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 542/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante proveído de once de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución de catorce de febrero de dos mil diecisiete en la que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 255/2016.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


  1. Victoria E.C.S. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cinco de enero de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 1094/2015 y acumulados, relativo a la demanda laboral que promovió en contra de Pemex Refinación, del que reclamó el pago de diversas prestaciones.


Se turnó la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 255/2016 y admitió a trámite mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.


Seguida la secuela procesal, el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis emitió sentencia en la que concedió el amparo para los siguientes efectos.


(…) A).- Deje insubsistente el laudo reclamado.


B).- En su lugar, dicte otro, en el cual cumpliendo con el derecho fundamental de motivación previsto por el artículo 16 constitucional, determine el monto de las prestaciones consistentes en canasta básica, ajuste por regulación, productividad, tiempo extraordinario adicional, gas doméstico, gasolina, bonificación y tiempo extraordinario ocasional, realizando las operaciones aritméticas que estime necesarias y explicando razonadamente por qué efectuar éstas.


C).- Además, debe tomar en cuenta la totalidad de los recibos de pago allegados al procedimiento, precisando cuáles son los que se considerarán para resolver la controversia respecto a los importes de las prestaciones integradoras del salario y defina cuáles repercuten en otras prestaciones, resolviendo respecto a éstas lo que en derecho proceda.


D).- Deberá la responsable imponer a la patronal la carga de acreditar el importe de las prestaciones de fondo de ahorro, cuota fija, ayuda de despensa, tiempo extra fijo, P.. P. (sic) prima vacacional, incentivo al desempeño y compensación o bono al desempeño y en caso de no hacerlo, tener por acreditados los importes expresados por la actora en su escrito de demanda.


E).- Finalmente, deberá resolver lo que en derecho corresponda respecto a la prestación de aceite, reclamado por la actora como integradora del salario.


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • Al determinar el importe que debía considerar para integrar al salario las prestaciones de canasta básica, ajuste por regularización, productividad, tiempo extraordinario adicional, gas doméstico, gasolina, bonificación y tiempo extraordinario ocasional, la Junta no explicó razonadamente cómo llegó a esa conclusión ni precisó las operaciones aritméticas.


Además, la Junta señaló que no tomó en cuenta los recibos del año dos mil cuatro, debido a que se encuentran en el incremento salarial anual; sin embargo, entre los elementos integradores del salario no menciona tales incrementos ni da una explicación racional de por qué no los tomó en cuenta para la integración salarial.


  • La Junta responsable no tomó en cuenta que le correspondía a la demandada desvirtuar los importes de las prestaciones de prima vacacional, fondo de ahorro (cuota fija), tiempo extra fijo, incentivo al desempeño, compensación y ayuda para despensa, por lo cual en caso de no hacerlo debía tenerse por comprobado el importe que afirmó la demandante en su escrito inicial.


  • La Junta no resolvió si la prestación de aceite reclamada por la demandante era integradora para el pago de las condenas.


2. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado; y posteriormente, remitió copia certificada del laudo de siete de diciembre de ese año emitido en cumplimiento.


Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a la quejosa y a los terceros interesados con el nuevo laudo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; lo cual no realizó alguna de las partes.


3. El catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


4. En contra de esa determinación, P.R., tercero interesada, interpuso este recurso de inconformidad.


SEXTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la sentencia de amparo se cumplió sin excesos o defectos, según los elementos contenidos en autos; con suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo en su caso.


En tal sentido, debe examinarse oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si se ajustan a derecho no habrá deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, de advertirse alguna ilegalidad, se revisará si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por esta Suprema Corte a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e incluso la falta absoluta de razonamientos concordantes.


A juicio de esta Sala, el primero de los efectos se cumplió, pues en autos se advierte que la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de cinco de enero de dos mil dieciséis, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis4.


Posteriormente, el siete de diciembre siguiente emitió un nuevo laudo5 en el que en relación con el efecto consistente en realizar las operaciones aritméticas...

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