Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 186/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • NO SE REASUME COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL RECURSO REVISIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente186/2017
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 384/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 213/2016 ))




SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 186/2017






SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 186/2017

SOLICITANTE: pRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, Lilia Amalia López Cortes promovió juicio de amparo, en contra de los actos y autoridades siguientes:


Del Congreso del Estado de Michoacán de O. se reclama el decreto legislativo número 542 quinientos cuarenta y dos, mediante el cual se reformaron los incisos a) y b) del artículo 4, los artículos 15, 16, 20, 22, 23, 32, 33, 39, 41, 44, 45, 49, 54, 54 Bis, 55, 56, 57, 59, 65, 66, 67 y 70; y se adicionaron los incisos k) y l) al artículo 12, el artículo 44 Bis y el artículo 73; todos los numerales referidos de la Ley de Pensiones Civiles del (sic) Estado de Michoacán de O..

Decreto en cita que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el veinticinco de agosto de 2015 dos mil quince.

C. especial agravio a quien aquí promueve, el contenido de los artículos 22, 54, párrafo segundo, 55, 56, 59, así como los transitorios tercero y quinto, todos de la Ley de Pensiones en cita.

Del Gobernador del Estado: se reclaman la promulgación del decreto legislativo 542 quinientos cuarenta y dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el 25 veinticinco de agosto de 2015 dos mil quince; con particularidad los términos en que se promulgaron los numerales 22, 54, párrafo segundo, 55, 56, 59, así como los transitorios tercero y quinto, todos de la Ley de Pensiones en cita.

Del Secretario de Gobierno: se reclama el refrendo del decreto por el que se promulgó precisamente el decreto 542 quinientos cuarenta y dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el 25 veinticinco de agosto de 2015 dos mil quince; con particularidad los términos en que se promulgaron los numerales 22, 54, párrafo segundo, 55, 56, 59, así como los transitorios tercero y quinto, todos de la Ley de Pensiones en cita.

Del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán: se reclama el cumplimiento que dio al decreto legislativo 542 quinientos cuarenta y dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el 25 veinticinco de agosto de 2015 dos mil quince, al retener de mi sueldo base, la aportación destinada a formar parte del fondo de Pensiones Civiles del Estado, ocurrido el 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis, siendo éste el primer acto de aplicación de los numerales 22, 54, párrafo segundo, 55, 56, 59, tercero y quinto transitorio de la Ley de Pensiones en cita.

De la Dirección de Pensiones Civiles del Estado: se reclama la aplicación de los recursos obtenidos tanto de las aportaciones retenidas a los quejosos como las realizadas por el Consejo del Poder Judicial del Estado en cuanto patrón equiparado.”


SEGUNDO. Previa calificación de legal por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, respecto del impedimento planteado por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, mediante proveído de tres de mayo de dos mil dieciséis el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el expediente 384/2016.


TERCERO. Agotados los trámites legales correspondientes, el juez del conocimiento celebró audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el veinte de junio de dos mil dieciséis, en la que resolvió sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado.


CUARTO. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, L.A.L.C. interpuso recurso de revisión.


QUINTO. El asunto se remitió para su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 213/2016.


SEXTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete1 el órgano colegiado del conocimiento resolvió dejar firme el sobreseimiento decretado en el considerando quinto y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.


SÉPTIMO. Como consecuencia de lo anterior, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo M.P., mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, ordenó su registro bajo el expediente 186/2017, y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S..


OCTAVO. Por auto de tres de enero de dos mil dieciocho, el M.P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de reasunción de competencia.2


SEGUNDO. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima.3


TERCERO. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 213/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, interpuesto contra la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, dentro del juicio de amparo 384/2016.


Ahora bien, acorde a lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo5, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.


De conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios planteados por los recurrentes.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.), de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA.”6


CUARTO. Para establecer si debe reasumirse competencia, es necesario examinar el asunto en su integridad, para lo cual se precisan los siguientes antecedentes:


  1. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, Lilia Amalia López Cortés presentó demanda de amparo ante el Buzón Oficial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, contra actos del Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno, Consejo del Poder Judicial y Dirección de Pensiones Civiles, todos del Estado de Michoacán de O., de quienes reclamó sustancialmente la inconstitucionalidad de los artículos 22, 54, párrafo segundo, 55, 56, 59, así como el tercero y quinto transitorios, todos del decreto de reforma a la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial...

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