Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6689/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente6689/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 113/2017, RELACIONADO CON EL D.P. 404/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6689/2017

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 6689/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El primero de enero de dos mil siete, aproximadamente a las veinte horas se encontraba ********** con su esposa ********** y diversos familiares en una fiesta en la cual se suscitó una pelea con la familia ********** y para evitar problemas se retiraron del evento.


Media hora después, ********** y su familia estaban afuera de su domicilio ubicado en la calle **********, colonia **********, delegación **********. En ese momento, observaron a dos vehículos en los cuales viajaban diversas personas de la familia **********. En un vehículo color dorado se encontraba ********** quien disparó varias veces. En consecuencia, murió ********** y resultó lesionada **********.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:

  1. El doce de abril de dos mil dieciséis, la jueza cuadragésima del Noveno Penal de la Ciudad de México emitió una sentencia en la causa penal ********** y su acumulada ********** en la cual consideró a ********** penalmente responsable por los delitos de homicidio calificado2 y lesiones calificadas3. En consecuencia, le impuso veintitrés años y cuatro meses de prisión4.

  2. El once de julio de dos mil dieciséis, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió una sentencia en el toca penal ********** mediante la cual confirmó la resolución de primera instancia.

  3. En contra de dicha resolución, el siete de abril de dos mil diecisiete, ********** presentó una demanda de amparo. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió una sentencia en el amparo directo ********** mediante la cual le negó el amparo al quejoso.

  4. Inconforme con lo anterior, el tres de octubre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..

  6. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro A.Z.L. de L..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el miércoles trece de septiembre de dos mil diecisiete5. Por lo tanto, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el lunes dieciocho de septiembre, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes veintiséis al lunes nueve de octubre de dos mil diecisiete.


Se descuentan los días catorce y quince de septiembre por ser no laborales de conformidad con la circular 19/2017 del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veinticinco de septiembre con fundamento en los comunicados 27 y 28 del Consejo de la Judicatura Federal, emitidos a consecuencia del sismo que aconteció el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el cual afectó a la Ciudad de México.


Finalmente, se descuentan los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, así como el primero, siete y ocho de octubre del dos mil diecisiete por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el tres de octubre de dos mil diecisiete6, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Se vulneró el artículo 16 de la Constitución General porque el quejoso fue detenido mediante el supuesto de caso urgente sin que previamente se emitirá una orden por el ministerio público. Dado que no se acreditaron los requisitos que justifican el caso urgente, las pruebas derivadas de esa violación deben excluirse.


En efecto, el primero de enero de dos mil siete, el quejoso acudió a la agencia del ministerio público para presentar una denuncia por el delito de lesiones de las cuales fue objeto. En ese momento, unos testigos lo reconocieron como el responsable de los delitos de homicidio y lesiones calificadas. Por tal razón, fue detenido por los policías.


Además, no hay constancia con la cual se acredite que desde el momento de la comisión del delito se denunciara y no se interrumpiera su persecución. Por el contrario, fue detenido por el simple señalamiento de los testigos que se encontraban en la agencia del ministerio público;


  1. Se transgredió el derecho a la defensa adecuada, previsto en el artículo 20 de la Constitución General porque al quejoso no se le permitió tener una entrevista con su defensor previo a emitir su declaración ministerial. Aunque el quejoso no confesó, tal violación le impidió aportar datos y medios de prueba que demostraran la falsedad de los hechos imputados;


  1. No existieron pruebas suficientes que acrediten los elementos de los delitos imputados. Por lo cual, se no cumplió con lo previsto en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual establece que el cuerpo del delito se comprobará cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta;


  1. El valor probatorio que se le otorgó a las declaraciones de los testigos de cargo fue incorrecto porque existieron diversas contradicciones. Además, no se le otorgó valor probatorio al dictamen pericial de rodizonato de sodio a pesar de que los peritos indicaron que era una prueba muy confiable por haberse practicado en un lapso de tiempo breve después de que ocurrieron los hechos. Tampoco se valoró que en la prueba de inspección judicial se determinó que cuando ocurrieron los hechos, el lugar no se encontraba iluminado.


Por lo tanto, no se respetaron las reglas de la valoración probatoria porque no se consideró que los familiares del fenecido no fueron objetivos en sus declaraciones. Tampoco se consideró que en anteriores ocasiones la familia ********** fue agredida mediante disparos y esa familia estuvo relacionada con el secuestro del menor ********** y el domicilio que habitan fue utilizado como casa de seguridad. Por lo tanto, al quejoso se le debe aplicar el principio in dubio pro reo, el cual consiste que ante la ausencia de prueba plena debe absolverse;


  1. La autoridad responsable implícitamente considera que el quejoso está obligado a probar que él no disparó el arma de fuego, sin considerar que la presunción de inocencia implica que el ministerio público debe comprobar la responsabilidad penal del imputado. El quejoso negó los hechos y existen pruebas que corroboran que los hechos no ocurrieron en el tiempo que indicaron los testigos de cargo;


  1. Es ilegal que la autoridad responsable no le otorgara valor probatorio a las pruebas de descargo, bajo el argumento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR