Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 35/2017)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente35/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 297/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 35/2017




amparo directo en revisión 35/2017

QUEJOSO: **********

recurrente: fiscal auxiliar DÉCIMO SEXTO del fiscal general del estado de veracruz (tercero interesado)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

C.: estrella núñez godínez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 35/2017, con motivo del recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Fiscal General del Estado de Veracruz (en lo sucesivo, el tercero interesado), en contra de la sentencia constitucional de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al conocer del amparo directo 297/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El ministerio público ejerció acción penal sin detenido y solicitó orden de aprehensión en contra de ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), por los delitos de lesiones calificadas y allanamiento de morada1.

  2. El Juez Mixto de Primera Instancia, con sede en Chicontepec, Veracruz, recibió la consignación sin detenido, radicó la causa penal 51/2014 y libró orden de aprehensión en contra del imputado2.

  3. El indiciado compareció a rendir declaración preparatoria ante el juez de la causa, bajo los efectos de la suspensión provisional de los actos reclamados que le fue concedida en el incidente de suspensión del juicio de amparo 506/2014, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en Tuxpan, Veracruz.

  4. Luego, el juez de la cusa dictó auto de formal prisión en contra del imputado por los delitos de lesiones calificadas y allanamiento de morada. Dicha determinación no fue recurrida por las partes3.

  5. Seguido el proceso penal, el nueve de octubre de dos mil quince se decretó el cierre de instrucción y se concedió al ministerio público el término de ley para que formulara sus conclusiones; por lo que el plazo para tal efecto, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz, transcurrió del trece al veintisiete de octubre de dos mil quince; sin embargo, el ministerio público presentó sus conclusiones acusatorias hasta el veintinueve de octubre siguiente4.

  6. El juez del proceso tuvo por presentadas las conclusiones del ministerio público; luego, dio vista al imputado y su defensa para que presentaran las propias5.

  7. El trece de enero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva de condena al imputado por el citado delito.6

  8. En contra de la anterior sentencia, el imputado, el ofendido y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, la cual fue confirmada el dos de mayo de dos mil dieciséis7.

  9. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el imputado como quejoso.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el dos de mayo de dos mil dieciséis, en el toca penal 328/20168.

  2. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 297/20169.

  3. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que diera la orden al juez de primera instancia de reponer el procedimiento a partir del proveído en que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tuviera por no presentadas dada su extemporaneidad y resolviera, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado el referido incumplimiento.10





  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil dieciséis, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, por lo que en auto de dieciséis de diciembre siguiente, el tribunal colegiado de circuito requirió al jefe del Centro Operativo Mexpost, con sede en Veracruz, Veracruz, para que remitiera el acuse de recibió relativo al oficio 11245, mediante el cual se notificó la sentencia de amparo directo11.


  1. Por oficio 2016-0102/COM-VERACRUZ, el Jefe del Centro Operativo Mexpost Veracruz remitió copia certificada de la guía acuse de recibo del oficio 11245, con el que se acredita la entrega del testimonio relativo a la sentencia de amparo directo al fiscal recurrente el día seis de diciembre de dos mil dieciséis12.


  1. Una vez cumplido el requerimiento, en auto de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación13.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena14. Por auto de tres de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala remitió los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente15.




  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el treinta siguiente, se notificó por oficio al fiscal recurrente, el seis de diciembre de dos mil dieciséis16.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al mismo día en que quedo legalmente hecha, es decir, el seis de diciembre de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de diez días transcurrió del siete de diciembre de dos mil dieciséis al cuatro de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días diez y once de diciembre de dos mil dieciséis, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del 16 al de diciembre de dos mil dieciséis al uno de enero de dos mil diecisiete, al tratarse del segundo periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el quince de diciembre de dos mil dieciséis17, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues se trata del tercero interesado del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, pues se trata del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado.

  2. Al respecto, se estima aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) 18 de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN...

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