Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6685/2017)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente6685/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 390/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6685/2017.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..

COLABORÓ: V.L.M.R..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6685/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que ********** y otro sujeto, invadieron un inmueble del que se ostentaban como propietarios introduciendo piedras y figuras metálicas, sin embargo no tenían la posesión del mismo, por lo que decidieron cercar el predio con postes de madera y alambre de púas, sin el consentimiento de quien en ese momento ejercía el derecho de posesión.


Seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Tribunal de Juicio Oral en Materia Penal de la Segunda Región del Estado de Guanajuato, dentro de la causa penal ********** dictó sentencia en la que consideró a ********** penalmente responsable por la comisión del delito de despojo, y le impuso las penas que estimó pertinentes.


Inconforme con la determinación de primera instancia el sentenciado interpuso recurso de casación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca de casación **********, y resolvió en el sentido de no anular la audiencia ni la sentencia recurrida.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis2, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal **********; y reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y el agente del Ministerio Público adscrito al tribunal de casación.


En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue interpuesto el diez de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Decimosexto Circuito.


El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete se recibió el recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al que le recayó el número de expediente 6685/2017; radicó el asunto atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio a la M.N.L.P.H.; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del expediente y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


En sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho se acordó desechar el proyecto por mayoría de tres votos. El veintidós de junio siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar los presentes autos para su estudio a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de Amparo en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el cinco de octubre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el seis del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del nueve al veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días doce, trece, catorce, quince, veintiuno y veintidós de octubre de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el diez de octubre de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo a fin de que únicamente por excepción pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada solo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Además, la Suprema Corte ha sostenido que si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la ...

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