Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 540/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente540/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 179/2016 (DT. 2935/2016),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 8 RECURSO DE INCONFORMIDAD 540/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 540/2017 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta Ciudad de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintiocho de mayo de dos mil catorce dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dentro del juicio laboral número 201/2006.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto del Magistrado en funciones de Presidente de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, la admitió y ordenó su registro con el número DT 179/20161.


En ese mismo proveído se determinó que ese juicio de garantías y el registrado con el número DT 180/2016 promovido por M. de la Luz Estela Ríos Mendoza (tercero interesada), se debían resolver en la misma sesión, pues en ambos se reclamó el mismo laudo proveniente de la misma autoridad responsable.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo tanto en el DT 179/2016 como en el DT 180/2016 para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis3 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de veintiocho de mayo de dos mil catorce y el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis dictó uno nuevo4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis5 la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de diez días hiciera valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis6 tuvo por cumplido el fallo constitucional dictado en el juicio de amparo 179/2016, en contra de la cual el quejoso interpuso recurso de inconformidad7 el que una vez seguidos los trámites legales correspondientes, se radicó en esta Segunda Sala con el número 1374/2016 y en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis se resolvió en el sentido de revocar la resolución recurrida y devolver los autos al citado Tribunal Colegiado para que certificara lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio 180/2016 de su índice, en virtud de que vinculó los efectos de esa ejecutoria con la dictada en el asunto de origen, por lo que debió vigilar el acatamiento integral de las mismas al derivar del mismo acto reclamado8.


SÉPTIMO. Por auto de dos de marzo de dos mil diecisiete9 el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo constar que se tuvo a la vista el diverso juicio de amparo DT 180/2016 y que en cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de inconformidad 1374/2016, se agregaron a dicho expediente copia certificada de la sentencia de amparo dictada en ese juicio de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, acuerdo Plenario de cumplimiento de fecha veintitrés de agosto siguiente, certificación de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, realizada por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, relativa a que toda vez que había transcurrido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad en el juicio de amparo relacionado, sin que la parte quejosa lo hubiera hecho valer, se tenía por consentida dicha resolución.


En ese mismo proveído el Pleno del órgano jurisdiccional tuvo por cumplido el fallo protector DT 179/2016.


OCTAVO. Inconforme con la resolución anterior, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete10 se tuvo por recibido ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por el Instituto quejoso, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


NOVENO. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete11, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 540/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


DÉCIMO. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete12, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de dos de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 179/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Alejandro Martínez Gil Rendón, en su calidad de apoderado del instituto quejoso en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete– del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del artículo 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el viernes tres de marzo de dos mil diecisiete13, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes seis siguiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes siete al miércoles veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo; por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el veinte de marzo de dos mil diecisiete de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se concluye que se interpuso oportunamente.


QUINTO. Motivos de inconformidad. El instituto inconforme señaló como agravios en esencia que:


  1. La Junta responsable al emitir el nuevo laudo incumplió con los lineamientos ordenados en la ejecutoria de amparo, toda vez que para la cuantificación de la pensión por incapacidad parcial permanente tomó en cuenta el salario de $109.09 en lugar del señalado en el fallo protector de $109.09.


  1. La autoridad responsable incorrectamente...

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