Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO 29/2017)

Sentido del fallo12/06/2019 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE DECLARA SIN MATERIA EL AMPARO ADHESIVO. 3. DESE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE ATIENDA LA DENUNCIA DE TORTURA DEL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente29/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 4/2016 RELACIONADO CON EL D.P.- 271/2015))

A. directo 29/2017

QUEJOSO: JACINTO

RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

COLABORÓ: I.G.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de junio de dos diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 29/2017, promovido por el señor J. contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en el toca penal de apelación 1653/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la legalidad de la sentencia reclamada.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. En la sentencia reclamada se consideró penalmente responsable a Jacinto del delito de homicidio calificado cometido en agravio de Victoria. La Sala de apelación consideró probado1 que el 11 de junio de 2012, aproximadamente a las 21:50 horas, Victoria salió de su domicilio para encontrarse con Jacinto. Ambos llegaron al Hotel ********** ubicado en esta ciudad, cerca de la 22:10 horas e ingresaron a una habitación. Una vez dentro, mientras Victoria se encontraba en la cama, J. le colocó al menos una de sus manos en el cuello y ejerció presión, además de ponerle sobre la cara una toalla y una almohada, obstruyéndole las vías respiratorias hasta asfixiarla.


  1. El 12 de junio de 2012, la madre de Victoria acudió ante el ministerio público para denunciar su posible desaparición. Seguida la investigación, el 13 de junio del mismo año, el Ministerio Público ordenó la detención de Jacinto, bajo la figura de caso urgente y, posteriormente, ejerció acción penal.


  1. Con la tramitación del proceso por sus etapas, el 4 de junio de 2013, el juez Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, condenó a J. por el delito de homicidio calificado, y le impuso una pena de prisión de 35 años2.


  1. Inconformes, el sentenciado, su defensor particular y la agente del ministerio público interpusieron recurso de apelación. El 27 de septiembre de 2013, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, sin entrar al fondo del asunto, dejó insubsistente la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para que se admitieran y desahogaran las pruebas ofrecidas por la madre de la víctima, en su carácter de coadyuvante, y para que una vez esas pruebas fueran desahogadas, se continuara con el procedimiento y se dictara sentencia definitiva3.


  1. El 10 de noviembre de 2014, la jueza interina Quincuagésima Segunda Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dictó sentencia definitiva en la que consideró a J. penalmente responsable del delito de homicidio calificado cometido en agravio de Victoria. Por esta razón, le impuso, entre otras, una pena de 35 años de prisión4.


  1. Inconformes, la defensa particular del sentenciado y el Ministerio Público promovieron recurso de apelación. El 5 de marzo de 2015, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, emitió sentencia dentro del toca de apelación, en la que determinó modificar la resolución recurrida, en su resolutivo sexto, para precisar que la memoria USB fedatada en actuaciones, al constituir un medio de prueba, debería quedar en el lugar en que se encuentra hasta en tanto se resuelva la situación jurídica del sentenciado.


Sin embargo, confirmó los puntos resolutivos relacionados con la acreditación del delito y la plena responsabilidad de Jacinto en su comisión, la pena de prisión impuesta y la reparación del daño, la negativa de otorgarle los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la suspensión de sus derechos políticos5.


  1. Esta sentencia definitiva constituye el acto reclamado por el quejoso en el presente juicio de amparo directo.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. J. promovió juicio de amparo directo. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Federal.


  1. El 11 de enero de 2016, la magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró.


  1. El 29 de enero de 2016, la madre de Victoria –en su carácter de tercera interesada- promovió demanda de amparo adhesivo. Mediante acuerdo de la misma fecha, se admitió a trámite.


  1. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. El 19 de mayo de 2016, la presidencia de esta Primera Sala tuvo por recibida la solicitud de atracción formulada por la madre de Victoria, ordenó su registro y acordó someterla a consideración de la ministra y ministros que la conforman, para que determinaran si hacían suya dicha solicitud, ante la falta de legitimación de la solicitante.


  1. El 19 de octubre de 2016, la ministra Norma Lucía Piña Hernández hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.


  1. El 25 de enero de 2017, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo penal del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito6.


  1. El 13 de julio de 2017, la presidenta de esta Primera Sala señaló que la Sala se avocaba el conocimiento del amparo directo registrado bajo el número 29/2017 y ordenó enviar los autos a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, en virtud de que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y séptimo del Acuerdo General 5/2013, emitido por este Alto Tribunal. En tanto este asunto es de naturaleza penal, es materia de especialidad de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La demanda de amparo directo se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia reclamada fue notificada personalmente al sentenciado el 6 de marzo de 2015, por lo que es evidente que no ha transcurrido el plazo de 8 años que establece el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por otra parte, la tercera interesada promovió demanda de amparo adhesivo oportunamente. El acuerdo que admitió el amparo principal le fue notificado por lista el 12 de enero de 2016. La notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 13 del mismo mes y año. El plazo de quince días, establecido por el artículo 181 de la Ley de Amparo, corrió del 14 de enero al 4 de febrero de 2016. En ese cómputo no se cuentan los días 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de enero, así como el 1 de febrero de 2016, pues fueron inhábiles, tal como lo establecen la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal del Trabajo. La demanda de amparo adhesivo se interpuso el 29 de enero de 2016. Por tanto, fue oportuna.


  1. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO


  1. En primer lugar, se advierte que el quejoso reclama la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, al resolver el toca de apelación.


  1. La existencia del acto reclamado quedó legalmente acreditada a partir del informe justificado que rindió el tribunal de apelación en el que reconoció la emisión de la sentencia7. Constancias a las que se les confiere valor probatorio pleno con base en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 2º de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Establecida la materia de la litis constitucional, a fin de sustentar las consideraciones y sentido de esta ejecutoria, se destacan los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y por la tercera interesada, en su carácter de adherente.


  1. Conceptos de violación del quejoso. J. expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. El ministerio público, en...

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