Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 67/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente67/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 548/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 67/2017

recurso de reclamación 67/2017 DERIVADO DEL amparo directo en revisión *********

QUEJOSo y rECURRENTE: JUAN CRUZ SÁNCHEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 67/2017, y;

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, Juan Cruz Sánchez, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de trece de abril de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de nulidad *********, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número D.A.- *********(foja 48 del juicio de amparo directo).

Previos trámites de ley, el seis de octubre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal dictó sentencia en la que, negó el amparo y protección solicitada por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Juan Cruz Sánchez, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 117 a 162 del expediente de amparo directo).1


En auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********* y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, al considerar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se expuso un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el once de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa Juan Cruz Sánchez, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 67/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir el asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Juan Cruz Sánchez, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, tal y como se advierte del auto de once de julio de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo (foja 48 del juicio de amparo); además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, el nueve de enero de dos mil diecisiete (foja 60 del cuaderno de amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diez del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del once al trece de enero de dos mil diecisiete.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el once de enero de dos mil diecisiete (foja 8 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión *********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Juan Cruz Sánchez, por propio derecho, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A.- *********, al considerar que:


“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en el escrito de agravios la parte quejosa manifiesta lo siguiente: ‘…Como ya se ha dicho y ahora se reitera; del contraste establecido entre el concepto de violación sometido al conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el examen del problema planteado que éste emprende en el considerando octavo, rector del punto resolutivo único de la ejecutoria venida en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; se constatan defecto, incongruencia e inexahustividad (sic) en el dictado de la propia ejecutoria, además de la falta de comprensión a propósito de la causa pretendi (sic) esgrimida… El quejoso sí evidenció la ilegalidad de la sentencia reclamada combatiendo las razones que sustentan el fallo sujeto a control constitucional, no sólo como ya se expuso en el inciso que inmediatamente antecede; sino abundando en la siguiente forma: ‘Único concepto de violación en materia de constitucionalidad y convencionalidad’: ‘Se conculcan en mi agravio, de forma directa, tanto los dispositivos 1º, 8º, inciso 1, parte final; 24 y 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos adoptada en la Ciudad de San José Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; cuando los diversos 1º, 14, último párrafo (por inexahustividad (sic) e incongruencia en el estudio del problema planteado; defectuosos fundamento (sic) y motivación del acto reclamado); y 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal’…Pero sobre todo, la Sala Superior responsable, al hacer demostradamente (sic)-, eco respecto de las diversas argumentaciones hechas valer por quienes ahora son terceros interesados en el juicio de amparo uniinstancial; se rige por criterios obsoletos…, sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, en virtud de que las violaciones que se plantean a diversos derechos fundamentales, derivan de supuestos vicios en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente. En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos...

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