Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 834/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente834/2017
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 729/2016))

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 834/2017 [9]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 834/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: DELEGACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN COLIMA, A TRAVÉS DEL SUBDELEGADO DE PRESTACIONES (TERCERO INTERESADO).


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el veinte de junio de esa anualidad, en el expediente ********** del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana de ese tribunal.

En proveído de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********, y señaló como tercero interesada a la Delegación Estatal en Colima del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Previos los trámites de ley, el órgano del conocimiento dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo y requirió a la Sala para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a la parte quejosa con los oficios de mérito, en resolución de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha resolución, por escrito depositado en la Oficina de Correos de México, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Colima, interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de veinticinco de mayo de esa anualidad, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó formar y registrar el expediente relativo con el número 834/2017, y el dieciséis de junio siguiente, lo admitió, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de dos de agosto de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad aparece firmado por ********** y **********, Subdelegado de Prestaciones y Titular de la Unidad Jurídica, respectivamente, de la Delegación en Colima del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, parte tercero interesada en el juicio de garantías1; y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por oficio el martes cuatro de abril de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles cinco al viernes veintiocho de abril de esa anualidad2.

Entonces, si la mencionada autoridad tercero interesada presentó el recurso de inconformidad mediante escrito depositado en la Oficina de Correos de México, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • Determinó que en el caso, debía partirse de la distinción en cuanto a que el acto administrativo principal es la concesión de pensión, pues de él derivan el resto de prerrogativas a que tiene derecho un trabajador en retiro, como que se encuentre debidamente integrada la cuota pensionaria, así como su incremento, de ahí que, en el caso particular, el acto administrativo existe y únicamente se están impugnando sus consecuencias, y que sería ilógico pensar que el hecho de que el quejoso hubiera impugnado la omisión del incremento de su pensión, deba ser entendido como un acto administrativo autónomo.

  • Afirmó que si bien el quejoso en su demanda de nulidad señaló como acto impugnado la omisión de integrar debidamente el pago de su cuota pensionaria, así como de otorgarle los incrementos que le corresponden, lo cual tiene un carácter negativo, también es cierto que, por sus consecuencias y partiendo de su carácter accesorio, no está reclamando una omisión (en estricto sentido), sino la desatención en el cumplimiento de una obligación de la institución de seguridad social, que corresponde a un acto positivo, pues implica la privación del ejercicio de un derecho, como es el de disfrutar la pensión de manera completa, es decir, correctamente cuantificada o, en su caso, de conocer la forma en que se le han aplicado esos incrementos.

  • En ese sentido, aun cuando la regla general establezca la imposibilidad de impugnar omisiones, en el caso, debe atenderse a la naturaleza de las pretensiones del quejoso, que son prestaciones accesorias que implican la violación del ejercicio de un derecho; así, en ejercicio del principio de mayor beneficio estimó que la causa de improcedencia que hizo valer la responsable no se actualizaba en el caso.

En tales condiciones, el Tribunal...

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