Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6578/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente6578/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 51/2017 (CUADERNO AUXILIAR 265/2017)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6578/2017

QUEJOSO: ********** o **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 14 de marzo de 2018.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 6578/2017, interpuesto por ********** o **********, en contra de la resolución que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente número **********.1


  1. Antecedentes2


El 15 de diciembre de 2001, ********** fue asesinado en un corral de Nayarit. Se abrió una averiguación previa para investigar el homicidio y seguidos los trámites correspondientes se ejerció acción penal en contra de ********** o **********. En primera instancia el inculpado fue condenado por la comisión del delito de homicidio calificado (por ventaja), previsto en el artículo 317 y 325, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nayarit.3 Inconforme, el inculpado interpuso recurso de apelación el cual se resolvió en el sentido de confirmar la condena y modificar la sentencia únicamente por lo que hace a la reparación del daño.


Inconforme con lo anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo directo en el que alegó que: (i) se valoraron incorrectamente las pruebas testimoniales, ya que los testigos no fueron presenciales, por lo que no se puede acreditar que el homicidio se cometiera con ventaja; (ii) hay insuficiencia de la prueba, en virtud de que las declaraciones de los testigos se contradicen; y (iii) hubo una valoración incorrecta de la prueba circunstancial ya que las hipótesis no está demostradas en autos.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, negó el amparo al considerar que contrario a lo manifestado por el quejoso sí se había acreditado la responsabilidad penal del quejoso. A su juicio, se satisfacían los elementos establecidos por la Primera Sala en las tesis de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES;4 y PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR5 para poder inferir de las pruebas circunstanciales la comisión del delito.


No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo, para el efecto de que la Sala Responsable fije el grado de culpabilidad adecuado, dentro del parámetro de una culpabilidad mínima a una inferior a la media. Adicionalmente, en virtud de que la



sala responsable incorrectamente eleva el monto de la reparación del daño, en suplencia de la queja, concedió el amparo a fin de que se reitere la condena por concepto de reparación del daño establecida por el juez del proceso.


Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. En dicho escrito, el recurrente argumentó que: (i) no se acreditó debidamente la prueba circunstancial, en virtud de que los testigos se contradicen y no fueron presenciales de los hechos; y (ii) el Tribunal Colegiado subsanó la omisión del Agente del Ministerio Público, en donde no precisó que se integraba la prueba circunstancial, dando por hecho que se acreditaba su probable responsabilidad.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,6 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.7 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.8


En lo siguiente, esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).9 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.10 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto. En este sentido, esta Primera Sala estima que el presente recurso debe desecharse.


Lo anterior, en razón de que todos los planteamientos del quejoso están relacionados con la indebida valoración de las pruebas o con el material probatorio. Consecuentemente, todos los temas analizados por el Tribunal Colegiado son de legalidad, y por lo tanto no se actualiza un cuestionamiento de constitucionalidad que pudiera hacer procedente el recurso en cuestión.


En efecto, como se desprende de los antecedentes, en la demanda de amparo el quejoso se limitó a impugnar la valoración probatoria realizada por la Sala responsable. Por su parte, el Tribunal Colegiado solamente contestó dichos conceptos de violación en el sentido de que, a su juicio, sí había elementos suficientes para tener por acreditado el delito; asimismo estimó desde un análisis de legalidad que la individualización de la pena y la reparación del daño eran incorrectos.

Por lo tanto, si no existe alguna cuestión que pudiera hacer procedente el asunto, éste debe desecharse por improcedente. Cabe aclarar que no se advierte motivo alguno que amerite suplir la deficiencia en los agravios formulados por el ahora recurrente, ya que, si bien se trata de un asunto en materia penal, lo cierto es que dicha figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.11


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión exigidos por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, se determina que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.



Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta Norma Lucía P.H..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA:




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




P O N E N T E:





MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:





LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.




ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********, PROMOVIDO POR ********** o **********, FALLADO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.





En términos de lo previsto en los artículos fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos...

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