Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 788/2017)

Sentido del fallo19/09/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente788/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 10/2016-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 234/2016))





AMPARO EN REVISIÓN 788/2017










AMPARO EN REVISIÓN 788/2017

QUEJOSO: **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro:



Sentencia

Cotejó:


Que resuelve el amparo en revisión 788/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el expediente número **********.1


  1. Antecedentes2


El 9 de diciembre de 2015 se dictó auto de vinculación a proceso en contra de ********** por su probable participación en el delito de portación de arma de fuego sin licencia. Posteriormente, se celebró la audiencia para resolver sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso, en la que la Juez de Control, resolvió que ésta era procedente bajo las siguientes condiciones: (i) la prestación de servicio social a favor del Estado, por 12 meses, durante el cual debería cumplir con 486 horas de servicio, que no deberían exceder de 3 horas diarias 3 veces a la semana. Lo anterior, con base en el artículo 195, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales;3 (ii) no portar ni poseer armas; y (iii) atender sus padecimientos de alcoholismo y farmacodependencia.


Inconforme con lo anterior, el inculpado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


En vista de lo anterior, **********, en representación del inculpado, promovió juicio de amparo indirecto. En dicha demanda se expresaron los siguientes conceptos de violación:


  1. El artículo 195, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es inconstitucional. En efecto, el servicio o trabajo a favor de la comunidad es legalmente una pena y la suspensión condicional del proceso no es un medio para imponer penas de manera anticipada. Además, el hecho de que voluntariamente se haya aceptado, no hace legal la imposición de una pena como condición para la suspensión provisional.



  1. Se violaron los derechos de legalidad, proporcionalidad de las medidas de autoridad y seguridad jurídica del quejoso, ya que no es proporcional el trabajo o servicio en favor de la comunidad como condición para la suspensión condicional. Dicha condición no pasa un test de proporcionalidad, pues no es idónea, necesaria ni proporcional para establecer que dicho trabajo debe prestarse durante todo el tiempo que dure la suspensión del proceso.



  1. El Tribunal responsable no distingue entre una solución alterna y la terminación anticipada del proceso. No se alega que todas las soluciones alternas no tengan un sustento constitucional, sino que el trabajo o servicio a favor del Estado no tiene un sustento constitucional válido por ser una pena y no ser proporcional.



  1. Se violaron los derechos humanos del quejoso, al considerar que no tiene derecho a la suspensión condicional, sino que es el juez de control quien conserva la facultad discrecional de su concesión. Lo anterior, ya que es un derecho fundamental del imputado y es obligación del juzgador invitar a las partes a conseguirla y del Ministerio Público procurarla.



  1. Las autoridades responsables indebidamente señalan que el trabajo o servicio a favor de la comunidad no es forzoso, ya que amenazaron al quejoso de que si no aceptaba dicho trabajo, se le impondría una pena de prisión, lo cual acredita que lo forzaron a aceptarlo.



  1. El trabajo o servicio a favor del Estado es la condición más gravosa a que se refiere el artículo 195 del Código Nacional señalado. De tal manera que si se resolviera que es constitucional, se debería imponer únicamente en situaciones extremas, cuestión que no aplica en el presente caso.



  1. La norma es inconstitucional, ya que desconoce la naturaleza del trabajo o servicio en favor de la comunidad, que es una pena, y por tanto no debe considerarse como una condición válida para la procedencia y goce de la suspensión condicional del proceso.



  1. El trabajo o servicio no remunerado a favor de la comunidad produce un proceso de estigmatización, que viola la dignidad y es incompatible con la suspensión condicional del proceso. En efecto, al realizarse a la vista del público, se estigmatiza a la persona como delincuente que está pagando una condena.


Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, quien registró el asunto con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, el 27 de mayo de 2016 dicha autoridad dictó sentencia en la que determinó negar el amparo con base en las siguientes consideraciones:


  1. El artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las condiciones que el juez de control puede imponer al imputado, entre las que se encuentra la de prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública. Dichas condiciones son una opción para el imputado, quien con pleno conocimiento, externa su voluntad de obligarse a su cumplimiento, para dar una solución alterna a la controversia y no se le someta a juicio.


  1. Ahora bien, el artículo 5 constitucional4 señala que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, exceptuando de tal prohibición el trabajo impuesto como pena por las autoridades judiciales.


  1. La condición de prestar servicio social a favor del Estado no resulta contrario al artículo 5 de la Constitución Federal, ni viola derechos humanos, ya que no constituye una pena, toda vez que su imposición está sujeta a la voluntad y aceptación del imputado. Asimismo, dicha condición no puede equipararse a una pena, pues no deriva de una sentencia condenatoria sino de una forma alterna de solución de controversia, en la que la voluntad del imputado implica que no es impuesta de manera obligada.


  1. Es inatendible el argumento de que el servicio a favor del Estado no es proporcional como condición para la suspensión provisional, ya que el quejoso la aceptó. En efecto, el quejoso decidió optar por la suspensión condicional solicitada por la fiscalía federal y someterse a las consecuencias de ello, aceptando las condiciones que le fueron impuestas por la juzgadora, con pleno conocimiento y estando asistido por su defensor. De tal manera, que no es factible que ahora cuestione aspectos que previamente fueron acordados por él y la fiscalía, pues admitirlo sería permitir un desconocimiento de hechos, lo cual no está permitido, atendiendo a los principios de contradicción e igualdad procesal.


  1. El Tribunal Colegiado no se puede pronunciar respecto a si la condición y el plazo impuestos son proporcionales, ya que dicho argumento no fue sometido a debate ante la juez de control, a quien le compete determinar lo conducente.


  1. En relación con el argumento de que la autoridad responsable incorrectamente sostuvo que el inculpado no tiene derecho per se a la suspensión del procedimiento, cuando en realidad es un derecho fundamental, lo cierto es que si bien es un derecho del imputado, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, presupuestos y condiciones para acceder a él, de ahí que no por el simple hecho de solicitarlo, la autoridad judicial se encuentre obligada a concederlo.


  1. Contrario a lo sostenido por el quejoso, la aceptación del imputado de someterse a las condiciones que le fueron impuestas, específicamente la de llevar a cabo un servicio social, no fue precedida por una amenaza ni puede considerarse que su consentimiento no haya sido libre, pues se le preguntó en varias ocasiones si estaba de acuerdo y en todas aceptó.

Inconforme con la anterior resolución, el primero de julio de 2016, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que expuso:


  1. El artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional, ya que ninguna norma secundaria puede estar por encima ni a la par de la Constitución General. Se debió hacer un test de proporcionalidad y racionalidad a la norma impugnada, el cual no pasará pues no es idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto, ya que va en contra de la naturaleza de la suspensión condicional del proceso.


  1. Es incorrecto que el Tribunal Unitario señale que el trabajo o servicio social no es una pena sólo porque no se establece en sentencia condenatoria. Las penas pueden imponerse sin una sentencia condenatoria, pero dicha circunstancia es inconstitucional. Contrario a lo que aduce dicho Tribunal, el trabajo o servicio social no remunerado no es equiparable a una pena, sino que es una pena.


  1. La voluntad del imputado al aceptar la pena se ve afectada...

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