Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 181/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente181/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 651/2016 CUADERNO AUXILIAR 766/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 181/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 181/2017 QUejosO: C.A.M. DÍAZ




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje en Minatitlán, Veracruz, C.A.M.D. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinte de mayo de dos mil dieciséis dictado por dicha Junta dentro del juicio laboral número 6/XIV/2014.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Coatzacoalcos, Veracruz, el cual mediante auto de su Presidente de quince de julio de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ADT 651/2016.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis2 el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis3 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y con fecha seis de diciembre de ese mismo año4 dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis5, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.

SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete7 se tuvo por recibido ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 181/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 651/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Guillermo Arres Navarrete, en su calidad de apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis– en términos de los artículos 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el martes veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, (según consta a foja 108 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticinco de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veintiséis de enero al jueves dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintiocho y veintinueve de enero; cuatro, cinco, once y doce de febrero de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el seis de febrero de ese mismo año de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veintisiete de enero de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravio. El recurrente señaló como agravio en esencia que la Junta responsable no cuantificó correctamente las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo laborado y tomó en cuenta un salario inferior al verdaderamente percibido.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz:10


  1. Deje insubsistente el laudo combatido,

  2. Emita uno nuevo en el que:


  1. R. lo que no es materia de concesión en esta ejecutoria;

  2. Al efectuar el análisis relativo a las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, funde y motive de forma adecuada y suficiente su determinación, tomando en cuenta que el actor demandó el pago de tales conceptos respecto de los que debió percibir durante todo el tiempo que laboró para la demandada, esto es, desde el siete de julio de dos mil ocho hasta el veintidós de diciembre de dos mil trece, y

  3. Haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, tenga por presuntivamente cierto el hecho relativo a que el actor laboró para la demandada los días festivos obligatorios correspondientes, durante todo el tiempo que prestó sus servicios y, con base en ello, resuelva el tema relativo al pago de dicha prestación.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:11

“…VII. A., vacaciones, prima vacacional,


Respecto de las mencionadas prestaciones, en suplencia de la queja deficiente este tribunal advierte que la Junta responsable incurrió en violaciones que ameritan ser reparadas, y para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR