Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 64/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente64/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 151/2016, 146/2016 Y 13/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 416/2016))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2017

suscitada entre el criterio Del Décimo tribunal colegiado en materia penal DEL PRIMER CIRCUITO y el emitido por el tercer tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 64/2017, suscitada entre el criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el expuesto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


        1. El Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante oficio 168, presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios suscitados entre dicho órgano colegiado y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


        1. El Tribunal Colegiado denunciante refirió que al resolver los amparos en revisión **********, ********** y **********, de su índice, efectuó el análisis respecto a que conforme al artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio, concluirán su trámite acorde a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.



        1. Por ende, dijo que en los procedimientos incoados en el sistema de justicia penal tradicional es improcedente imponer, revisar, modificar, sustituir o cesar el beneficio de libertad provisional bajo caución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reformaron disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, aun cuando esta disposición secundaria establezca que podrá revisarse la medida decretada con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, en términos de lo dispuesto por los artículos 153 a 171 y 176 a 182 de dicho ordenamiento legal.



        1. Asimismo, el Magistrado indicó que dicho criterio podría entrar en contradicción con el emitido en el juicio de amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el que se aplicó el criterio relativo a que del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reformaron disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que tratándose de aquellas medidas privativas de libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio oral, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional la “revisión” de la prisión preventiva.



        1. Lo anterior, para efecto de que el juez de la causa, en términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiendo dado vista a las partes para que el Ministerio Público, investigue y acredite lo conducente, efectuada la audiencia correspondiente y tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales; y en caso de sustituir la medida cautelar o cesación de prisión preventiva, aplicará en lo conducente la vigencia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado ordenamiento adjetivo1.



        1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, ordenó su registro con el número de expediente 64/2017 y admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis. Asimismo, requirió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito para que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sostiene el criterio contendiente y el envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la integración del expediente.


        1. Además, se le requirió para que informara si mantenía vigente el criterio sustentado o indicara la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se turnó el asunto para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz2.



        1. El Presidente de esta Primera Sala, en acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto3.



        1. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio por cumplido el requerimiento realizado al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien informó que el criterio que sustentó en el amparo en revisión ********** se encuentra vigente y ha sido sostenido en los diversos amparos en revisión **********, **********, ********** y ********** de su índice.



        1. En consecuencia, se consideró integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó su envío al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente4.


II. COMPETENCIA


        1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala5.


III. LEGITIMACIÓN


        1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (al resolver el amparo en revisión **********. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, así como 226, fracción II7, y 227, fracción II8, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. EXISTENCIA


        1. En principio, es menester destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales9.


        1. Del citado criterio se evidencia, que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto...

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