Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 420/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente420/2017
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 72/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 420/2017

A. directo en revisión 420/2017

quejoso: Q


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 420/2017, promovido en contra del fallo dictado el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 61, fracción IX de la Ley de A. transgrede el derecho humano a un recurso eficaz, así como el principio pro persona.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que:


  1. El Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Ahome, S. dictó sentencia en la que absolvió a Q por los delitos de secuestro y extorsión.


  1. Inconforme, el ministerio público interpuso recurso de apelación. El 28 de abril de 2011, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. dictó sentencia en la que revocó la de primera instancia y consideró a Q como penalmente responsable en la comisión de los delitos de secuestro (cometido por dos o más personas) y extorsión, que se perpetraron en perjuicio de la libertad personal y el patrimonio económico de V. Esto por los hechos ocurridos aproximadamente a las 12:00 horas del día 30 de junio de 2009, en el interior del establecimiento de venta de mariscos denominado “**********”, que se localiza en el poblado de Cuatro Milpas, El Fuerte, S., y aproximadamente a las 14:45 horas del 4 de junio de 2009, en la calle **********, a las afueras del panteón municipal que se localiza en las cercanías del cerro de la memoria, en la ciudad de Los Monchis, Ahome, S.. Por esta razón, lo condenó a una pena de 36 años, 9 meses de prisión; multa de $6, 493.75 pesos, así como a la reparación del daño.


  1. Inconforme, el sentenciado promovió juicio de amparo, que fue registrado bajo el número **********. El 16 de abril de 2015, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. concedió el amparo para el efecto de que: 1) la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; 2) dictara una nueva en la que reiterara lo que no fue objeto de otorgamiento del amparo; 3) aplicara al quejoso la pena que establece actualmente el artículo 167 del Código Penal Estatal para el delito básico de secuestro, reiterando lo correspondiente a su agravación por la calificativa que concurrió en la especie, y 4) estableciera que correspondía al Poder Judicial, a través del Juez de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito, designar el lugar donde debe cumplirse la pena privativa de libertad a que condenó al quejoso.

  1. El 6 de mayo de 2015, la sala responsable dictó sentencia en cumplimiento del fallo de amparo.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Q, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de segunda instancia dictada el 6 de mayo de 2015, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo **********.

  2. Mediante acuerdo de 29 de junio de 2016, el magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. admitió la demanda a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 17 de noviembre de 2016, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por Q contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 30 de noviembre de 2016, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 24 de enero de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 420/2017 y lo turnó al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 2 de marzo de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 17 de noviembre de 2016, se notificó personalmente al quejoso el 25 de noviembre de 2016 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 28 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 29 de noviembre al 12 de diciembre del 2016, sin contar en dicho cómputo los días 3, 4, 10 y 11 de diciembre por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 30 de noviembre de 2016, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. La sentencia reclamada fue dictada con violación a las leyes del procedimiento relativas al régimen de valoración de pruebas, en virtud de que no se tomó en cuenta el dicho del quejoso, en el sentido de que la privación de la libertad del ofendido fue para obligarlo a pagar un adeudo y no para solicitar rescate por su libertad. Con esto, se vulneraron las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


  1. La sala responsable tomó como base para dictar su resolución las supuestas confesiones del quejoso y sus coacusados, vertidas en la declaración ministerial, sin tomar en cuenta que al encontrarse privados de la libertad, estaban en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de tales declaraciones. Por otro lado, no tomó en cuenta que, dado que la confesión en el procedimiento penal tiene valor indiciario, es obligación del juez robustecerla y adminicularla con otros medios de convicción que la hagan verosímil, a fin de integrar la prueba circunstancial con valor probatorio pleno.


  1. La sala responsable aseveró en forma incorrecta que el juez responsable no expresó las causas y motivos que lo llevaron a estimar que no estaban acreditados los elementos del delito de secuestro. Esta aseveración carece de fundamentación y motivación pues en la sentencia revocada si se cumplieron las formalidades del procedimiento, y no se transgredieron los principios de legalidad y seguridad jurídica.


  1. De las constancias, se concluye que lo que aparece probado es la figura delictiva de privación ilegal de la libertad, pues ésta se llevó a cabo únicamente para obligar al ofendido a cumplir con un pago pendiente relacionado con la comercialización de drogas, de la cual el quejoso es completamente ajeno. En la sentencia reclamada se hizo una inexacta apreciación de los hechos.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Tribunal...

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