Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 63/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente63/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 242/2016))

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 63/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 63/2017


QUEJOSos Y RECURRENTEs: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO


PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO


SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ

colaboró: GICELA GALAVIZ SOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 63/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes


  1. Hechos. De los autos de origen se advierte que a los quejosos se les atribuye que el diez de mayo de dos mil quince, como a las cuatro horas, en un lote baldío de la **********, en San Luis Potosí, el quejoso ********** le impuso la cópula a una menor de edad, con la ayuda de **********, quien sujetó a la menor para que su coacusado realizara esa conducta ilícita.

Ese día, los implicados realizaban su labor de policías en dos patrullas, junto con otros elementos de esa corporación, cuando se aproximaron a una camioneta que se encontraba estacionada frente a un domicilio particular, en la que se encontraba la menor con su novio. De una de las patrullas bajaron cuatro policías, quienes se llevaron al novio de la menor a la parte delantera de la camioneta; posteriormente, dos policías de la otra patrulla hicieron que la menor subiera a dicho vehículo oficial y condujeron llevándola a bordo hasta un campo baldío donde se detuvieron; el policía que manejaba se pasó a la parte de atrás, pidió a la menor que se acercara para platicar y dijo a los otros tres policías que se retiraran de ahí y le “echaran aguas”, entonces, le quitó su short a la menor y le dijo ‘ya no te hagas, si quieres llegar a tu casa tienes que tener relaciones sexuales conmigo’, por ello, la menor lo aventó con las piernas, pero el policía le llamó a su “pareja”, quien se subió al vehículo para sujetar a la menor por los hombros mientras el policía que ya estaba con ella terminó de quitar su short y pantaleta, se desabrochó su pantalón, sacó su pene y se lo introdujo por la vagina alrededor de quince o veinte minutos, estando presente el que la sujetaba de los hombros.

Después, los policías llevaron a la menor cerca de su casa y en el trayecto la amenazaron para que no dijera lo sucedido. Previo a llegar a su casa, la menor se encontró a su mamá, a quien después de un rato le contó lo que le había pasado, por lo que la madre de la menor la llevó al Ministerio Público para realizar la denuncia. Motivo por el cual se inició la averiguación previa correspondiente.


  1. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Tercero del Ramo Penal en la Ciudad de San Luis Potosí, se registró como causa penal **********, y en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil quince, absolvió a los enjuiciados.


3. Segunda instancia. El Agente del Ministerio Público y la madre de la menor, interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********1, en la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, y en sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, revocó el fallo absolutorio de primer grado y condenó a ********** y **********, por su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de violación y violación en grado de coparticipación, respectivamente, previstos en los artículos 171 y 175 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, motivo por el cual les impuso diez años de prisión al primero y siete años seis meses de prisión al segundo, entre otras penas2.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, los sentenciados promovieron juicio de amparo directo3 contra la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, a la que le reclamaron la mencionada sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis; señalaron como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


Del asunto conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, cuyo presidente lo registró como amparo directo **********, lo admitió a trámite, reconoció con carácter de terceros interesados a la menor víctima, por conducto de su madre ********** y al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable, asimismo, le dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito4.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis5, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo.


TERCERO. Recurso de revisión. Los quejosos lo interpusieron mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis6, en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado de conocimiento.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de nueve de enero de dos mil diecisiete7, formó y registró el expediente como Amparo Directo en Revisión 63/2017, admitió el recurso de revisión, radicó el expediente en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de quince de febrero de dos mil diecisiete8, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso el noveno día del plazo de diez días con que se contaba para hacerlo.


En efecto, a la parte quejosa se le notificó la sentencia recurrida el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, a través de su autorizado9, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (uno de diciembre), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del dos al quince de diciembre del mismo año (sin contar el tres, cuatro, diez y once, por corresponder a sábados y domingos), en tanto que el recurso se interpuso el catorce de diciembre.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, los quejosos expusieron, en esencia, los siguientes:


  • Su detención fue ilegal y la responsable varió el presupuesto jurídico por el que se les detuvo, ya que es falso que a los quejosos se les hubiera detenido en cuasiflagrancia del delito de conformidad con el artículo 129, fracción III, incisos a) y c) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, pues en realidad se les detuvo con base en la fracción II del citado precepto.


  • Tanto la autoridad ministerial como la autoridad judicial violaron el contenido del artículo 16, párrafo quinto de la Constitución Federal, porque la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito” debe entenderse como la persecución durante la huida física del sujeto, la cual se genera justo después de la realización del ilícito, lo que en la especie no sucedió, pues los hechos imputados sucedieron aproximadamente a las cuatro horas y su detención ocurrió a las once horas, del diez de mayo de dos mil quince, sin que se diera alguna persecución, como se aprecia del parte informativo.


  • El artículo 129, fracción III,...

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