Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 823/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha04 Octubre 2017
Número de expediente823/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 871/2015))

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 823/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 823/2017, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 871/2015

QUEJOSOS Y RECURRENTES: LUIS MONTEJANO CERVANTES Y LUIS ERNESTO MONTEJANO OBLEA


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: H.J.R.P. GüEMES



Vo. Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, L.M.C. y Luis Ernesto Montejano Oblea, por conducto de su apoderado legal, Teódulo Jorge Luis Pérez Mujica, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de veinte de agosto de dos mil quince, dictado por dicho órgano jurisdiccional en el expediente laboral 237/2013/TCA/CB/IND.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, cuyo magistrado presidente, en proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, la registró con el número 871/2015 y la admitió a trámite; asimismo, tuvo como tercero interesado al Ayuntamiento de Pénjamo.2


Posteriormente, seguidos los trámites de ley correspondientes, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el aludido órgano jurisdiccional de amparo dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional para los efectos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.3


TERCERO. Actos realizados en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento y requirió a la parte actora para que exhibiera el pliego de posiciones al tenor del cual debía versar la confesional de hechos propios a cargo de la absolvente B.E.B., en su carácter de Directora de Desarrollo Social.4


Asimismo, vía oficios de diecisiete de junio, veintiséis de agosto, uno, quince y veintiséis de septiembre, cinco y trece de diciembre, todos de dos mil dieciséis y once de enero de dos mil diecisiete, informó acerca de los trámites que realizaba para cumplir la ejecutoria de amparo5; y, finalmente, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictó un nuevo lado.6


En consecuencia, por resolución de once de abril de dos mil diecisiete -previa vista otorgada a las partes por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete7, desahogada únicamente por la parte quejosa (mediante escrito presentado el veintisiete de dichos mes y año)8-, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo9.


CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, por escrito recibido el once de mayo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, los quejosos, por conducto de su apoderado legal, Teódulo Jorge Luis Pérez Mujica, interpusieron recurso de inconformidad.10


QUINTO. Admisión del recurso. En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró con el número de expediente 823/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.11


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de veinte de junio de dos mil diecisiete, el M.P. de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución12; igualmente, en acuerdo de veintisiete del mes aludido, tomó conocimiento de que el tribunal colegiado mencionado había determinado suspender la resolución del amparo directo 584/2017, de su índice, debido a que había sido promovido por los quejosos contra el laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria materia del presente recurso13; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.14


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente15 y suscrito por persona facultada para ello16.

TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,17 ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida una ejecutoria en la que se concedió la protección constitucional.


CUARTO. Antecedentes. Los hechos más relevantes del caso son los siguientes:


I. Demanda laboral. Por escrito recibido el ocho de marzo de dos mil trece en el domicilio de la persona autorizada para recibir documentos fuera de horario de recepción por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, L.M.C. y Luis Alberto Montejano Oblea, por conducto de su apoderado legal, Teódulo Jorge Luis Pérez Mujica, demandaron del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, las siguientes prestaciones:


La indemnización constitucional de tres meses de salario, por el despido injustificado de que fueron objeto los actores, los salarios caídos, los conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días de descanso legal obligatorio, ya citados antes, la prima legal de antigüedad y el tiempo extra laborado, por todo el tiempo que duró la relación obrero patronal. Igualmente, los salarios devengados y todas las demás prestaciones que le deben en su totalidad a M.C..


II. Laudo. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato registró la demanda con el número de expediente laboral 237/2013/TCA/CB/IND; y, seguidos los trámites legales conducentes, el veinte de agosto de dos mil quince, dictó laudo en el que resolvió lo siguiente:


Primero. La vía intentada por la trabajadora actora es la correcta.


Segundo. La parte actora no acredita la procedencia de las acciones ejercitadas. La parte demandada acredita la excepción y defensa opuesta.


Tercero. Es de absolverse y se absuelve a la demandada de pagar cantidad alguna en beneficio del actor por concepto de: […]


Lo anterior en base a las razones y fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos como si a la letra se insertaran, ello en obvio de repeticiones y por economía procesal.


III. Amparo directo. En contra de dicho laudo, los actores en el juicio de origen, Luis M.C. y L.A.M.O., por conducto de su apoderado legal, promovieron el juicio de amparo directo que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito bajo el número de expediente 871/2015.


Por su parte, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado de veinte de agosto de dos mil quince.


b) Reponga el procedimiento a fin de que provea lo conducente a la admisión y desahogo de la prueba confesional para hechos propios ofrecida por los trabajadores a cargo de B.B..


c) En la eventualidad de llegar al dictado de un nuevo laudo, reitere lo que no fue materia de la concesión y se pronuncie en forma fundada y motivada sobre los efectos que pudiera tener para acreditar o no la existencia de la relación de trabajo aducida por los actores la excepción de pago opuesta por el demandado Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, en su ocurso de contestación respecto de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y días de descanso obligatorios.


d) Prescinda de conceder valor a la confesional ficta del trabajador L.E.M.O., por ser insidiosas las posiciones que se le articularon. Y,


e) Resuelva lo que en derecho proceda.


Ello sobre la base de las consideraciones transcritas enseguida:


1. En relación con el efecto identificado con el inciso b):


La determinación de la autoridad de origen de desechar las confesionales para hechos propios ofrecidas por los trabajadores se estima apegada a derecho, aunque solo por lo que respecta a Jessica González Ramos, F.J.P.C. y Ana Laura Mozqueda, ya que efectivamente en el escrito inicial de demanda no se les imputó ningún hecho propio, ni en la ampliación efectuada en la audiencia celebrada el dieciséis de abril de dos mil trece, no así por lo que respecta a B.B., puesto que el actor L.M.C. adujo en el ocurso inicial que ella fue la que lo contrató en...

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