Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 519/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente519/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 151/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 519/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 519/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: GUADALUPE CORTÉS ANDRADE Y F.A.V.C.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Roberto López Guadarrama


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de julio de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 519/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de G., Guadalupe Cortés Andrade y F.A.V.C. promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, dictada en el expediente laboral número **********, por la Sala mencionada, seguido por Guadalupe Cortés Andrade en contra del Tribunal Electoral del Estado de G. (foja 71 vuelta del juicio de amparo).


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P. en auto de veintiuno de abril de dos mil quince ordenó registrar con el número **********, la admitió a trámite y, finalmente, tuvo como parte tercero interesada al Tribunal Electoral del Estado de G. y al Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 83 vuelta del juicio de amparo), sin que en el caso se formularan alegatos o promovieran demanda de amparo adhesivo; así como al Ministerio Público de la Federación, para que, en su caso, formulara pedimento.


TERCERO. Previos trámites de ley, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, dictó sentencia en la que concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Presidenta del Tribunal Electoral responsable remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, copia certificada de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Con motivo de lo anterior, por auto de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a los quejosos y a la parte tercero interesada con las copias certificadas de la sentencia, previamente referidas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. En resolución de once de enero de dos mil dieciséis, previos trámites de Ley, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin excesos ni defectos.


SEXTO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, Guadalupe Cortés Andrade y F.A.V.C., por su propio derecho, en su carácter de quejosos, personalidad reconocida en auto de veintiuno de abril de dos mil quince (foja 83 del cuaderno de amparo), interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución de once de enero de dos mil dieciséis, en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida, sin exceso ni defecto la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente **********; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los presidentes del Colegiado del conocimiento y al del Tribunal Electoral del Estado de G., para que remitieran los autos del expediente laboral ********** y, finalmente, ordenó se enviaran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis, se resolvió que era procedente y fundado el recurso de inconformidad, y se ordenó revocar la resolución recurrida.


OCTAVO. En cumplimiento a lo anterior, la Presidenta del Tribunal Electoral responsable remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, copia certificada de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Con motivo de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de seis de octubre de dos mil dieciséis, determinó que no se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo y en consecuencia requirió nuevamente a la Sala responsable.


Por ello, el P. del Tribunal Electoral responsable remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, copia certificada de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Posteriormente, por auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con las copias certificadas de la sentencia, previamente referidas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


NOVENO. En resolución de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin excesos ni defectos.


DÉCIMO. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el veintiuno de marzo siguiente, Guadalupe Cortés Andrade y F.A.V.C., por derecho propio, en su carácter de quejosos, personalidad reconocida en auto de veintiuno de abril de dos mil quince (foja 83 del cuaderno de amparo), interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución de ocho de marzo de dos mil diecisiete, en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida, sin exceso ni defecto la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 519/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


DÉCIMO PRIMERO. Por auto de once de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a los quejosos, aquí recurrentes, el jueves nueve de marzo de dos mil diecisiete (foja 1078 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el viernes diez siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes trece de marzo al lunes cuatro de abril de dos mil diecisiete, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo, así como uno y dos de abril del año en curso, por corresponder a sábados y domingos respectivamente inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de igual forma, sin contar el lunes veinte y martes veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, de conformidad con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


Luego, si el recurso se presentó el viernes diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por personas legitimadas en términos de los artículos , fracción I y 202 de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR