Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6501/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6501/2017
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 393/2017, RELACIONADO CON EL DC.-394/2017))


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 6501/2017

QUEJOSoS y recurrenteS: iván de jesús gonzález gonzález y otra




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, I. de J.G.G. y B.L.G.M., promovieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil diecisiete por la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, en el toca ***********, derivado del juicio ordinario civil ***********, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente ***********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el siete de septiembre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil diecisiete.1


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 6501/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Conforme al artículo 86 de la Ley de A., el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete,2 dicha notificación surtió efectos el veinticinco de septiembre de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del veintiséis de septiembre al nueve de octubre de dos mil diecisiete3.


En ese sentido, si el recurso se presentó el seis de octubre de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


Asimismo, esta Primera Sala considera que I. de J.G.G. y Blanca Lesvía González Marín, están legitimados para interponer el recurso de revisión, pues tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del asunto.


Juicio de origen


1. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil catorce, Magdalena Guadalupe González Pérez, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de M. J.G.M., demandó lo siguiente:


a. Del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Chiapas:


1. La cancelación registral respecto de la escritura ***********, respecto del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, celebrado entre Blanca Lesvía González Marín, en su carácter de apoderada de M. de J.G.M., como parte deudora, e I. de J.G.G., como parte acreedora, relativo al predio ubicado en la ***********, del Barrio ***********.


2. La cancelación registral de la escritura pública ***********, relativa al contrato de compraventa celebrado entre Blanca Lesvía González Marín, como vendedora, e I. de J.G.G., como comprador, respecto del predio mencionado en párrafo precedente.


b. Del Notario Público Adjunto 46 del Estado de Chiapas: La cancelación de la escritura pública ***********, respecto del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, celebrado entre Blanca Lesvía González Marín, en su carácter de apoderada de M. de J.G.M., como parte deudora, e I. de J.G.G., como parte acreedora, relativo al predio ubicado en la ***********, del Barrio ***********.


c. Del Notario Público 46 del Estado de Chiapas: La cancelación de la escritura pública ***********, relativa al contrato de compraventa celebrado entre Blanca Lesvía González Marín, como vendedora, e I. de J.G.G., como comprador, respecto del predio ya mencionado.


d. De Blanca Lesvía González Marín, en su carácter de apoderada de M. de J.G.M., y como parte deudora y vendedora; así como de I. de J.G.G., en su carácter de acreedor y comprador, la nulidad de las escrituras públicas 39,784 y 40,248.



Como consecuencia de lo anterior:


1. La declaración de que la sucesión testamentaria a bienes de M. de J.G.M., es legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la ***********, del Barrio ***********, materia de los contratos controvertidos.


2. Que se condene a I. de J.G.G. a respetar la posesión de la parte actora respecto del predio en cuestión y en su caso, a su desocupación y entrega.


3. El pago de daños, perjuicios, gastos y costas.



2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Cuarto en Materia Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, el cual registró el asunto con el número de expediente ***********. Posteriormente, el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, emitió sentencia definitiva en el sentido de declarar la nulidad de la escritura ***********, relativa al contrato de compraventa celebrado entre Blanca Lesvía González Marín, como vendedora, e I. de J.G.G., como comprador, respecto del predio ubicado en la ***********, del Barrio ***********; la cancelación del asiento registral; así como la desocupación y entrega del bien materia de litis.


3. En contra de la resolución anterior, los demandados I. de J.G.G. y Blanca Lesvia González Marín, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, quien registró el recurso con el número de toca ***********. El tres de marzo de dos mil diecisiete, la Sala emitió su resolución, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.


Juicio de amparo directo


4. Disconformes con la sentencia de la Sala Civil, los demandados promovieron juicio de amparo directo, en el que hicieron valer los siguientes argumentos:


  1. La Sala responsable emitió una sentencia ilegal al sostener que la notificación de la revocación del mandato realizada a Blanca Lesvia González Marín, era suficiente para finalizar la representación.


Ello, porque debió aplicar los artículos 1, 10, 11, 174 y 185 de la Ley del Notariado para el Estado de Chiapas, de los que se desprende que para tener por revocado el mandato, se debía acudir al mismo fedatario por el que aquél se había constituido.


De igual manera, no debe soslayarse que en los autos de la jurisdicción voluntaria de revocación de poder ***********, del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, existe una notoria diferencia en las firmas plasmadas por M. de J.G.M., por lo que debió requerírsele para su ratificación.


  1. El artículo 2570 del Código Civil del Estado de Chiapas es inconstitucional, pues contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales.


Lo anterior porque conforme al artículo 2570, la revocación de un poder debe realizarse ante la misma autoridad ante quien se constituyó aquél; y en todo caso, si se realiza ante una autoridad distinta, debe requerírsele para que ratifique su petición.


En ese sentido, el artículo 2570 es inconstitucional, pues en el caso concreto, el escrito de jurisdicción voluntaria de revocación de mandato no fue ratificado, lo que provoca que cualquier persona pueda revocar un mandato sin que la autoridad se cerciore de que el promovente es capaz de hacerlo.


Por ello, el artículo en comento es inconstitucional, al no establecer lineamientos y formalidades esenciales.


5. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y C.d.V.C., quien le asignó el número de expediente ***********. En sesión de siete de septiembre de dos mi diecisiete dictó...

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