Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5677/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente5677/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 172/2016))

AMPARO DIRECTO En REVISIÓN 5677/2017

RECURRENTE(QUEJOSO): CONCEPCIÓN PALACIOS PÉREZ


PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz

COLABORÓ: maría INGRID ROMÁN GALVÁN


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 5677/2017.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El dos de agosto de dos mil diecisiete Concepción Palacios Pérez, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito con sede en Oaxaca, Oaxaca en el juicio de amparo directo 172/2016, en el que fungió como quejoso.


  1. SEGUNDO. En auto de dos de octubre de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite el recurso de revisión principal formulado por el quejoso y la revisión adhesiva promovida por la tercero interesada Jefa de Servicios de lo Contencioso del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, quedando registrado el asunto bajo el expediente 5677/2017 y lo turnó para su estudio al M.J.L.P..


  1. TERCERO. En proveído de Presidencia de seis de noviembre de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del recurso.


  1. CUARTO. La sentencia se publicara en términos del artículo 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión, según los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10 fracción II, 11, fracción V, y 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia de amparo fue notificada al recurrente el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos el día veinte siguiente, por lo que el término previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiuno de julio al tres de agosto del citado año. De ahí que si el recurso se presentó el dos de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito entonces es oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión tanto principal como el adhesivo, fueron interpuestos por persona legitimada.


  1. Ello es así, porque el recurso de revisión principal fue interpuesto por el propio quejoso C.P.P..


  1. El oficio de revisión adhesiva está signado por la Jefa de Servicios de lo Contencioso del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, autoridad señalada como tercero interesada en el juicio de amparo 172/2016.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previa resolución del recurso de revisión se destacan los antecedentes siguientes:


  1. Juicio de origen. El ahora recurrente promovió juicio de nulidad contra el oficio a través del cual la autoridad responsable del ISSSTE le informó la mecánica utilizada en la determinación del Impuesto sobre la Renta retenido y el procedimiento para determinar las cantidades del monto de la operación o actividad gravada considerando el monto de los ingresos de la cuenta individual, así como el monto de la operación o actividad exenta derivado del retiro del saldo de las subcuentas del seguro de retiro y de cesantía en edad avanzada y vejez que le fueron pagadas.


  1. La Sala declaró la nulidad de dicha resolución para el efecto de que la autoridad emitiera nueva sentencia en la que cumpliera con los requisitos omitidos en cuanto a su competencia material y territorial y precisara si las subcuentas del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez generaron o no rendimientos, y en su caso si estos fueron descontados, al no ser sujetos de gravamen; así como las razones, causas o motivos por las cuales al determinar el monto de la operación exenta, en un caso consideró cinco años de cotización y en el otro veinte.

  2. Inconforme con lo anterior, la actora mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, promovió demanda de amparo directo en la que expresó los conceptos de violación siguientes:


  • La sentencia viola los principios de congruencia y exhaustividad, al declarar infundados los argumentos que evidencian la inconstitucionalidad de la mecánica para retener el ISR de las cantidades de retiro (legalidad).


  • Los artículos 109, fracción X, 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la R. 1.3.10.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigentes en dos mil doce son inconstitucionales por contravenir el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución y el principio del mínimo vital que establece el artículo 123, apartado A constitucional, al considerar que los fondos de las subcuentas del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez no reflejan capacidad contributiva.


  • Los referidos artículos son inconstitucionales por contravenir el principio de legalidad tributaria al no establecer los elementos del tributo ni el sistema de tributación para las aportaciones y rendimientos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez conforme a lo establecido en el artículo 31, fracción IV constitucional.

  • Lo anterior, aunado a que no establecen en qué momento los fondos de las subcuentas se convierten en objeto de impuesto, ni cuál es la base, tasa o tarifa sobre la cual habrá de pagarse.


  • Las normas gravan los ingresos provenientes de la subcuenta de retiro, bajo el tratamiento de “demás ingresos que obtengan las personas físicas” y esporádicos, cuando en realidad debería calcularse “ingresos por salarios y en general por la prestación de su servicio personal subordinado”.


  • La resolución miscelánea fiscal en la que se fundó el acto recurrido es violatoria del derecho humano a la seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad tributaria en su esfera de reserva de ley así como del principio de subordinación jerárquica al imponer limitantes e incluso contradecir lo establecido en la ley que reglamenta.


  1. Mediante acuerdo de presidencia de once de abril de dos mil dieciséis, la demanda de 172/2016 por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, el que en sesión del seis de julio de dos mil diecisiete, determinó negar el amparo solicitado con base diversas consideraciones, de las que medularmente se desprende lo siguiente:


  • Declaró infundados los argumentos planteados al considerar que las normas reclamadas no gravan aportaciones de seguridad social, sino la cantidad retirada por el trabajador con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el gobierno, con los rendimientos correspondientes al provenir de la cuenta individual, los cuales en ese momento son gravados como ingreso proveniente de fuente de ahorro.


  • Determinó que los artículos y la regla tildados de inconstitucionales regulan la causación y retención del ISR en ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral y similares, cuando exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro.


  • Señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 1101/2009, 976/2009, 938/2009, 242,2009 y 730/2009 de los que derivó la jurisprudencia de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PREVÉ UN SUPUESTO DE DOBLE TRIBUTACIÓN” consideró:


  • Que la cantidad que el patrón le retiene al trabajador del salario, por concepto de cuota obrero-patronal, es un monto que ya pagó impuesto por ese concepto, cuestión diversa cuando esa cantidad es retirada por el trabajador con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el gobierno, con los rendimientos correspondientes al provenir de la cuenta individual, los cuales en ese momento son gravados como ingreso proveniente de fuente de ahorro.

  • Que las normas son...

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