Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO 42/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente42/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 620/2016))


AMPARO DIRECTO 42/2017

QUEJOSA: PEMEX REFINACIÓN (AHORA PEMEX LOGÍSTICA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Moisés Coca Sánchez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo 42/2017; y


RESULTANDO:

Cotejó:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El dieciocho de mayo de dos mil once, una toma clandestina en el kilómetro **********, provocó un derrame de petróleo crudo que afectó, aproximadamente, mil cuatrocientos metros cuadrados de suelo natural.


En consecuencia, el propio dieciocho de mayo de dos mil once, la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, dictó una orden de inspección con el objetivo de verificar los hechos ocurridos en el área en mención, por lo que el veinte de mayo siguiente se realizó la inspección mencionada1.


Por tanto, dicha Delegación inició un procedimiento administrativo en contra de Pemex Refinación, por lo que el cinco de noviembre de dos mil catorce, emitió la resolución **********, en la que determinó que Pemex Refinación era responsable, por lo que le impuso una sanción consistente en la remediación ambiental del sitio contaminado2.


En tal determinación, se ordenó a Pemex Refinación: “[a]justar su actuar a lo dispuesto en el Título Quinto, Manejo Integral de los Residuos Peligrosos, Capítulo V, titulado Responsabilidad acerca de la contaminación y remediación de sitios, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el Título Sexto, denominado Remediación de sitios contaminados, Capítulos I, II y III, del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; y de forma muy puntual observar los artículos 69 y 72 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y 130 de su Reglamento, esto es, observar las medidas establecidas por la autoridad y cumplir con las obligaciones tendientes a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer frente a la contaminación del sitio inspeccionado”.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, P.R. interpuso recurso de revisión ante la Delegación en el Estado de Veracruz de la Llave, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; en el que, en esencia, alegó que la autoridad administrativa resolutora omitió pronunciarse sobre la inimputabilidad que hizo valer; que, en el caso, no se cumplió con los elementos necesarios para que se determinara la responsabilidad objetiva de PEMEX; que se configuró la caducidad de la instancia, en tanto transcurrieron más de dos años para dictarse resolución; y que era insuficiente el término para el cumplimiento de la medida correctiva3.


En consecuencia, el treinta de marzo de dos mil quince, el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dictó resolución al recurso de revisión interpuesto, en la que consideró que eran infundados los agravios hechos valer por la recurrente, por lo que determinó confirmar la resolución administrativa recurrida4.


TERCERO. Juicio contencioso administrativo. En contra de la resolución referida en el párrafo anterior, P.R. demandó la nulidad tanto de la resolución **********, de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Veracruz, de cinco de noviembre de dos mil catorce; así como de la sentencia del recurso de revisión **********, emitida el treinta de marzo de dos mil quince, por el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente5.


En su escrito de demanda de nulidad, P.R. reclamó que:


- La resolución impugnada se dictó fuera de los plazos legales previstos para dicho procedimiento administrativo, por lo que operó la caducidad de éste.


- Las resoluciones impugnadas carecen de objeto determinado o determinable, pues no se acreditó la existencia de un sitio contaminado que requiera de acciones de remediación; asimismo, que no era responsable de los derrames que se presentaron, pues éstos fueron consecuencia de actos provocados por terceros en la comisión de un ilícito, mediante la implementación de una toma clandestina;


- Se transgrede el principio de congruencia y exhaustividad, pues la autoridad demandada pretendió mejorar la fundamentación y motivación de la resolución recurrida.


- El procedimiento administrativo es producto de un acto viciado de origen, en tanto la autoridad demandada omitió cumplir con los requisitos formales que imponen la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su reglamento.


- Las resoluciones impugnadas carecen de fundamentación y motivación.


De tal asunto conoció la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se registró con el número de expediente **********. Agotada la secuela procesal, el uno de junio de dos mil dieciséis, la Sala Fiscal dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de las resoluciones impugnada y recurrida6, con base en las consideraciones siguientes:


Consideró que eran infundados los conceptos de impugnación, en los cuales se adujo, sustancialmente, que: I) en ninguna parte del procedimiento administrativo sancionador se acreditó la existencia de un sitio contaminado que requiriera de acciones de remediación; II) Pemex Refinación no causó el derrame de hidrocarburos; y III) por el contrario, el referido derrame fue producto de una actividad ilícita, a saber, la existencia de una toma clandestina y, por ende, tal hecho contaminante no le resulta imputable a la actora, ni se le puede infraccionar como lo pretende sostener la autoridad demandada.


Lo anterior, al considerar que en la especie se actualizaron las hipótesis jurídicas para imponerle a la actora el deber de llevar a cabo las medidas de remediación y correctivas en cuestión.


Esto es, en un principio determinó que del análisis de la reglamentación en la materia se desprende que las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan causado contaminación, deberán llevar a cabo las medidas de remediación respectivas, aunado a que los propietarios o poseedores de predios cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables de llevar a cabo las medidas de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho de repetir contra el causante de la contaminación.


En consecuencia, la Sala responsable consideró que la interpretación correcta de tal marco normativo, debe ser en el sentido de que el propietario del predio que presente un suelo contaminado debe llevar a cabo las medidas de remediación necesarias aun cuando no haya sido el responsable directo de esa contaminación –sin perjuicio de que pueda repetir contra el responsable–.


Lo anterior, en relación con el derecho humano a un medio ambiente sano, pues señaló que todo sitio contaminado debe estar sujeto a acciones remediales para que cuente con la calidad ambiental en que se encontraba antes del hecho contaminante, por lo que no sería dable concluir que toda vez que el daño o deterioro ambiental no fue generado por el propietario o poseedor sino por un tercero, quede sin remediación.


Ello, toda vez que la responsabilidad ambiental es de carácter objetiva, por lo que en la especie, la accionante generó y asumió el riesgo al administrar y manejar el ducto de transporte del hidrocarburo que se encuentra en el predio de su propiedad; de ahí que el hecho de que el derrame de petróleo haya derivado de un acto ilícito –una toma clandestina–, no la exime de reparar el daño al medio ambiente.


Por otra parte, puntualizó que no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo –que señala que si bien debe evitarse el desperdicio o derrame de hidrocarburos, Petróleos Mexicanos “no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor”–; toda vez que tal legislación es ajena a la materia ambiental, pues su objeto es distinto, máxime que dicho ordenamiento no confiere ámbito de aplicación alguno a las autoridades ambientales, por lo que ese precepto normativo no releva a la demandante de llevar a cabo las acciones remediales que resultan necesarias.


La Sala responsable añadió que si la actora adujo que no se acreditó el presupuesto de contaminación del sitio que genera la obligación de remediación, pero no demostró que haya presentado ante la autoridad demandada los estudios y documentos que le fueron requeridos por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, resulta infundado su planteamiento.


Finalmente, la Sala responsable consideró...

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