Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 818/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente818/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 220/2016 (CUADERNO AUXILIAR 364/2016),RELACIONADO CON EL D.T. 219/2016 Y 221/2016))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 818/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 818/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

QUEJOSA: OPERADORA DE HOTELES GALERÍAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: JESÚS SALVADOR ARAIZA LÓPEZ (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: A.C.C.

COlaboró: J.C.R. HUEZCA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Monterrey, Nuevo León, Operadora de Hoteles Galerías, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial N.ero Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del referido Estado, dentro del expediente laboral 10339/i/04/2012.


Asimismo, por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis en la oficialía de partes de la junta local de referencia, Jesús Salvador Araiza López (tercero interesado), por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo adhesivo.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de las demandas de amparo principal y adhesivo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo M.P., mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, las admitió a trámite y las registró bajo el expediente 220/2016.


En el mencionado acuerdo se advirtió que tal asunto se encontraba relacionado con los diversos juicios de amparo 219/2016 y 221/2016, motivo por el que se ordenó que las demandas se turnaran al mismo Magistrado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En atención al oficio STCCNO/250/2016, enviado por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se comunicó que en sesión de uno de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo determinó que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, apoyaría en el dictado de las sentencias al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Por ende, mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis, el M.P. del referido tribunal ordenó la remisión del asunto a la Oficina de Correspondencia Común respectiva, a fin de que lo enviara al tribunal auxiliar con residencia en Xalapa, Veracruz.


CUARTO. Por auto de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región tuvo por recibido el amparo de mérito y lo registró bajo el expediente C.A. 364/2016, relativo al A.D. 220/2016, relacionado con los A.D. 219/2016 y A.D. 221/2016


QUINTO. Seguido el juicio por todas sus etapas, el Tribunal Colegiado auxiliar dictó sentencia el dos de junio de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder la protección constitucional dentro del juicio de amparo 220/2016.


Cabe destacar que en la misma fecha el referido tribunal dictó las sentencias correspondientes a los juicios de amparo 219/2016 y 221/2016, en las que también resolvió otorgar el amparo solicitado.


SEXTO. En cumplimiento a los fallos protectores referidos, la Presidenta de la junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno nuevo el cuatro de agosto de dos mil dieciséis.


SÉPTIMO. Así, previa vista otorgada a las partes, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito dictó una resolución el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la que declaró que la ejecutoria del juicio de amparo 220/2016 estaba cumplida, sin excesos ni defectos.


OCTAVO. En contra de esa determinación, J.S.A.L. (tercero interesado), por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad, que fue resuelto dentro del expediente 1642/2016, del índice de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete, en la que se determinó revocar la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de amparo 220/2016, así como la de los asuntos relacionados.


Asimismo, se ordenó la devolución de los autos al órgano colegiado del conocimiento para que acatara las obligaciones establecidas en la jurisprudencia 2a./J. 5/2016 (10a.), de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA.


NOVENO. En atención a esa determinación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito realizó diversas diligencias, que culminaron con el dictado de una nueva resolución el tres de abril de dos mil diecisiete, en la que una vez más declaró cumplidas las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo 219/2016, 220/2016 y 221/2016.


DÉCIMO. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, J.S.A.L. (tercero interesado), por conducto de su apoderado, interpuso este recurso de inconformidad.


DÉCIMO PRIMERO. Por proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó su registro bajo el expediente 818/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante acuerdo de trece de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad. 1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, en atención a que se interpone en contra de la resolución dictada el tres de abril de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, mediante el cual declaró cumplidas las ejecutorias emitidas dentro de los juicios de amparo 219/2016, 220/2016 y 221/2016, de su índice.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis correspondiente, es menester destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. El seis de septiembre de dos mil doce, Jesús Salvador Araiza López demandó a Grupo M & G Seguridad Privada, sociedad de responsabilidad limitada y al centro de trabajo denominado “Hotel Holiday Inn”, la reinstalación en el puesto que ocupaba como guardia de seguridad, así como el pago de diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que alegó haber sido objeto.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial N.ero Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Monterrey, Nuevo León, la cual radicó el asunto bajo el expediente 10339/i/04/2012 y, agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó un primer laudo el seis de diciembre de dos mil trece, en el que calificó de buena fe la oferta de trabajo realizada por Grupo M & G Seguridad Privada, sociedad de responsabilidad limitada, la cual al contestar la demanda aceptó la relación laboral y ofreció trabajo al actor.


En consecuencia, por una parte condenó a Grupo M & G Seguridad Privada, sociedad de responsabilidad limitada, a pagar al actor todas las prestaciones que le fueron reclamadas y, por la otra, absolvió a Operadora de Hoteles Galerías, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, titular del centro de trabajo denominado comercialmente “Hotel Holiday Inn”, del pago de tales prestaciones, en atención a que arribó a la convicción de que el actor no había acreditado la existencia de la relación laboral.


3. En contra de esa resolución, el actor y Grupo M & G Seguridad Privada, sociedad de responsabilidad limitada, promovieron sendas demandas de amparo directo (528/2014 y 529/2014, respectivamente), que fueron resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado de...

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