Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 191/2017)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente191/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 810/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 191/2017

QUEJOSO: B.A.A.C.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARD O REBOLLEDO

SECRETARIO: R.A.S. DÍAZ


Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos del expediente del amparo directo en revisión 191/2017; interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis ante la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, B.A.A.C. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

  • Los Magistrados que integran la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Actos reclamados:

  • Las sentencias de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitidas en las controversias de arrendamiento ********** y **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , 2º, apartado A, fracción VIII, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 8º y 12 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales; 8, numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro en el expediente **********.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la parte quejosa.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, B.A.A.C., por su propio derecho, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete ante el órgano colegiado del conocimiento, interpuso recurso de revisión.4


Mediante oficio número 193, presentado el diez de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del mencionado órgano colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a este Alto Tribunal.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de doce de enero de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso de revisión 191/2017, el cual desechó, al estimar que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


SEXTO. Interposición, trámite y resolución del recurso de reclamación. Inconforme, el nueve de febrero de dos mil diecisiete, Benedicto Acacio Ayala Cortés interpuso recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por proveído de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación, con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó se formara el expediente respectivo con el número 203/2017 y se turnara el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su estudio.


Mediante auto de uno de marzo de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto. En sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete, previo desechamiento y returno de un primer proyecto, por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., J. Ramón Cossío Díaz y N.L.P.H., se declaró fundado el recurso de reclamación 203/2017, por lo que se ordenó revocar el acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, así como devolver los autos para que emitiera un nuevo proveído, en el que tomara en cuenta las consideraciones plasmadas en la presente ejecutoria y ordenara la admisión del recurso de revisión 191/2017.6


SÉPTIMO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la resolución anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de cuatro de enero de dos mil dieciocho, ordenó admitir a trámite el recurso de revisión 191/2017, al estimar que el órgano colegiado realizó la interpretación directa del artículo 2º constitucional, la cual es combatida por el recurrente en el recurso de revisión.7


En el mismo auto se turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R., en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


OCTAVO. Radicación del asunto en Primera Sala. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, mediante auto de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto, así como su envío a la ponencia respectiva, para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.8


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se promovió en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en la que se realizó una interpretación directa del artículo 2º constitucional y la parte recurrente combate esas consideraciones.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.

  2. La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el viernes nueve de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis al lunes nueve de enero de dos mil diecisiete.

  4. Del plazo en mención, deben descontarse los días del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis al primero de enero de dos mil diecisiete, siete y ocho de enero de dos mil diecisiete por ser inhábiles; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios fue interpuesto ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el seis de enero de dos mil diecisiete, consecuentemente debe declarase oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por B.A.A.C., quejoso en el juicio de amparo directo, por tanto, se encuentra legitimado para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las cuestiones necesarias para resolver esta instancia son la que a continuación se sintetizan.


  1. Antecedentes. Las circunstancias que enmarcan al presente asunto son las siguientes:



  1. Jorge Eduardo Rodríguez Montante, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de la señora Genoveva Ramos Valladolid, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,9 demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario a B.A.A.C., diversas prestaciones relacionadas con la declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento celebrado por el actor y el demandado.10



  1. Por auto de seis de abril de dos mil dieciséis, el Juzgado Septuagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ordenó formar el expediente ********** y previos requerimientos por auto de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas.11



  1. Seguidos los trámites procesales conducentes, el diez de junio de dos mil dieciséis, el Juzgado Septuagésimo Tercero de lo Civil dictó sentencia definitiva en la que determinó la procedencia de la acción y, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR