Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente189/2017
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 431/2016))

Rectángulo 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

SECRETARIA AUXILIAR: brenda montesinos solano


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 189/2017, interpuesto por ********** por propio derecho, y;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, ********** por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el toca civil **********, por la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H..


De dicha demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el que mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente ********** y tuvo como terceros interesados a ********** y **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********.


Seguidos los trámites procesales, el Tribunal del conocimiento, en sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el once de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Máximo Tribunal, por acuerdo de doce de enero siguiente.


Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión 437/2017, al considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, y; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, ********** interpuso recurso de reclamación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de febrero de dos mil diecisiete, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por acuerdo de nueve de febrero siguiente, para su estudio.


Mediante tres de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la parte recurrente, por lista, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el uno de febrero.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del dos al siete de febrero de dos mil diecisiete, descontándose los días cuatro y cinco por ser sábado y domingo, respectivamente, así como el seis de dicho mes y año, por ser inhábil, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil diecisiete, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. La parte recurrente señaló en su escrito de agravios lo siguiente:


  1. Señala que en su demanda de amparo sí se realizaron argumentos dirigidos a impugnar las consideraciones que agraviaron sus derechos humanos, contenidos tanto en la Constitución Federal como en los Tratados en materia de Derechos Humanos en los que México es parte y transcribe de manera literal lo expuesto en su demanda de amparo y en su recurso de revisión.


  1. Los criterios vertidos en el acuerdo impugnado son los mismos que le causaron agravio, exteriorizados por las respectivas autoridades en primera y segunda instancia.


  1. Las alegaciones contenidas en el concepto de violación de cuenta y que se refieren a consideraciones del juez de primera instancia, lo fueron como antecedente de las alegaciones vertidas en contra del acto reclamado, esto es no se impugnaron las consideraciones de primera instancia, sino se enunciaron como una ilustración para alegar contradicciones que me perjudicaron del acto reclamado, dado que como se dijo tanto el juzgador de primera instancia como de segunda instancia vierten las mismas consideraciones al emitir su fallo final.”


  1. Suponiendo sin conceder que no se hubiera contradicho lo esgrimido en el acto reclamado –tal como sostuvo el Tribunal Colegiado– dicho órgano jurisdiccional tenía la obligación de reparar las violaciones realizadas en el acto reclamado en contra de los derechos humanos del quejoso.


  1. En atención a los argumentos antes plasmados, puede advertirse que en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, se transgreden los derechos humanos de la parte quejosa.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos vertidos en el presente recurso de reclamación resultan infundados en parte e inoperantes en otra, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Primeramente, se destaca que en el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión debía desecharse por resultar notoriamente improcedente, al considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, y; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, por tanto, en el fallo se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


Precisado lo anterior, esta Primera Sala advierte que resulta infundado el motivo de agravios sintetizados en el punto 1 del considerando anterior, en que la parte recurrente sostiene que en la demanda de amparo sí planteó una cuestión de constitucionalidad, pues en los conceptos de violación expuestos se dolió de diversas transgresiones a sus derechos humanos.


Lo anterior es así, pues de la revisión de las constancias de autos se aprecia que los planteamientos de la parte quejosa en su demanda de garantías consistieron, sustancialmente, en lo siguiente:


  • El quejoso se dolió de que el resolutor primario omitiera entrar al estudio de la acción pro forma; al respecto, señaló que, para combatir los fundamentos y consideraciones de la sentencia de primera instancia, se exteriorizaron en los agravios correspondientes que se acreditó la existencia del contrato; que también quedó demostrada la existencia de la relación contractual, por ello, se debió entrar al estudio del agravio en cuestión.


  • Estimó que, contrario a lo que señaló la Sala responsable, no se introdujeron hechos ajenos a la litis, pues lo desahogado por el impetrante fue con el propósito de acreditar que ocupaba el bien materia del juicio; que la cónyuge del...

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