Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 514/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente514/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 760/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 405/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 514/2017


AMPARO EN REVISIÓN 514/2017

QUEJOSAS Y RECURRENTES: P.B., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R.A.

ELABORÓ: DIEGO GAMA SALAS


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Peñafiel Bebidas, sociedad anónima de capital variable, y Manantiales Peñafiel, sociedad anónima de capital variable, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y autoridades siguientes:


a) Del Congreso de la Unión, compuesto por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, se reclama:

La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.

En específico, la parte quejosa impugna por inconstitucional el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1º de enero de 2016, el cual establece literalmente lo siguiente:

(Se transcribe)

b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y la expedición del Decreto Legislativo que ha quedado señalado en el apartado que antecede, el cual contiene las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual, mediante acuerdo dictado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda, registró el asunto bajo el expediente 760/2016, requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


TERCERO. El cinco de agosto de dos mil dieciséis, el juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, terminada de engrosar el veintiocho de octubre siguiente, en la cual negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconformes con la determinación anterior, por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, las quejosas interpusieron recurso de revisión.

Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el juez de Distrito tuvo por interpuso el citado medio de impugnación y ordenó la remisión de los autos al superior jerárquico.


QUINTO. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya M.P., en proveído de quince de diciembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite el recurso de revisión.


Mediante oficio recibido el trece de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite en acuerdo de diecisiete de enero siguiente, dictado por la M.P. del tribunal colegiado del conocimiento.


En sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución, en la cual se declaró legalmente incompetente para conocer de los citados medios de impugnación y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y adhesiva, los registró bajo el expediente 514/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. En auto de trece de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y dispuso que se devolvieran los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario verificar la oportunidad y la legitimación del recurso de revisión principal, toda vez que el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se ocupó de esos aspectos, concluyendo que es oportuno y proviene de parte legitimada para ello.


Por otra parte, si el tribunal colegiado se ocupó de la legitimación del recurso de revisión adhesiva, lo cierto es que omitió pronunciarse sobre la oportunidad del citado medio de impugnación, por lo que esta Segunda Sala procede a su análisis:


El auto de quince de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el tribunal colegiado del conocimiento admitió a trámite el recurso de revisión principal, se notificó por oficio al Presidente de la República, por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el seis de enero de dos mil diecisiete (véase foja 47 del toca de revisión del tribunal colegiado). Por tanto, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó.


De este modo, el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva, contemplado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al trece, ambos de enero de dos mil diecisiete; descontando, para tal efecto, los días siete y ocho del propio mes y año, por corresponder a los días sábado y domingo, respectivamente, los cuales se consideran inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el trece de enero de dos mil diecisiete (véase foja 109 del toca de revisión), se concluye que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes del caso. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se relatan los antecedentes relevantes del caso:


1. Peñafiel Bebidas, sociedad anónima de capital variable, y Manantiales Peñafiel, sociedad anónima de capital variable, son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas, las cuales cumplen sus obligaciones fiscales conforme al régimen general de las personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


2. Para la realización de las actividades propias de su objeto, en el período del mes de septiembre a diciembre, ambos de dos mil quince, las contribuyentes efectuaron inversiones de bienes nuevos de activo fijo.


3. El uno de enero de dos mil dieciséis, entró en vigor el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince.


4. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, las contribuyentes presentaron sus respectivas declaraciones anuales del impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil quince; sin embargo, señalan que se vieron imposibilitadas a acceder al estímulo fiscal previsto en el artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en la deducción inmediata de inversiones nuevas de activo fijo, al no ubicarse dentro de los supuestos previstos en dicha disposición.


Específicamente, en el artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se concedió un estímulo fiscal consistente en la deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo, para los contribuyentes que se ubicarán en los supuestos descritos en la norma.


En ese sentido, las quejosas manifestaron que no se ubicaron en alguna de las hipótesis del estímulo fiscal de mérito, razón por la cual en las declaraciones anuales tuvieron que llevar a cabo la deducción de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo aplicando los porcentajes de deducción previstos en el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


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