Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 114/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente114/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 628/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 178/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 114/2017

SOLICITANTE: sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS

COLABORÓ: GUSTAVO ESCALANTE ITURRIAGA


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de reasunción de competencia 144/2017 para conocer del amparo en revisión 178/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, interpuesto por el Comisariado ejidal del Ejido “La Chicayota Km 1116” Municipio de San Ignacio, Sinaloa, por conducto de Virginio Vega León, José Corona Moreno y Alicia Navarrete Nevárez, en sus calidades de Presidente, S. y Tesorera, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, de catorce de agosto de dos mil quince, en el juicio de amparo indirecto 628/2014.


ANTECEDENTES


  1. Juicio Agrario. El dos de octubre de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Superior Agrario resolvió el juicio agrario número 382/97 relativo a la acción de Dotación, del poblado La Chicayota Km. 1116, Municipio de San Ignacio, Estado de Sinaloa, por el que se le asignó a dicho poblado una superficie de 852-69-69 hectáreas.1 Dicha sentencia fue ejecutoriada mediante acta de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.2

  1. Aviso relativo a la determinación de una área natural protegida. La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca publicó el cuatro de agosto de dos mil en el Diario Oficial de la Federación el “Aviso por el que se informa al público en general, que están a su disposición los estudios realizados para justificar la expedición del Decreto por el que se pretende establecer el área natural protegida con el carácter de Área de Protección de F. y Fauna, la región denominada Meseta de Cacaxtla, con una superficie total de 50,862-31-25 hectáreas, localizada en el Municipio de San Ignacio y Mazatlán, en el Estado de Sinaloa.3 por el que se informó dónde podían consultarse los estudios para justificar la declaración del área natural protegida con el carácter de área de protección de flora y fauna de la Meseta de Cacaxtla.

  1. Decreto de área natural protegida. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos publicó el veintisiete de noviembre del año dos mil en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Meseta de Cacaxtla, ubicada en los municipios de San Ignacio y Mazatlán, en el Estado de Sinaloa, con una superficie total de 50,862-31-25 hectáreas.4 La segunda publicación del Decreto se realizó el uno de agosto de dos mil tres.5

  1. Actuaciones de diversas autoridades administrativas.6 Alrededor del año dos mil, agentes de la Procuraduría General de la República iniciaron procedimientos en contra de los ejidatarios que cortaban y desmontaban postes de madera para hacer sus siembras, bajo la consideración de que el ejido se encontraba dentro de un Área Natural Protegida.


Con posterioridad a la segunda publicación del decreto de Área Natural Protegida, funcionarios de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se presentaron en el ejido y manifestaron que ya no podía practicarse libremente la actividad forestal, ganadera y agrícola, al existir un decreto que lo prohibía.


JUICIO DE AMPARO


Demanda de amparo. El veinticuatro de julio de dos mil catorce, Virginio Vega León, José Corona Moreno y Alicia Navarrete Nevárez, en su calidad de Presidente, S. y Tesorera, respectivamente, del Ejido “La Chicayota, KM. 1116”, correspondiente al municipio de San Ignacio, Sinaloa, promovieron juicio de amparo indirecto, en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados:7


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales (en adelante SEMARNAT)

  3. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (en lo sucesivo SAGARPA),

  4. S. de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (en lo siguiente SEDATU),

  5. Comisionado Nacional de Áreas Naturales Protegidas (en lo subsecuente CONANP).


ACTOS RECLAMADOS:

De todas las señaladas, en su carácter de ordenadoras y ejecutoras, el “Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Meseta de Cacaxtla, ubicada en los municipios de San Ignacio y Mazatlán, en el Estado de Sinaloa, con una superficie total de 50,862-31-25 hectáreas.”, así como el inminente Plan de Manejo que se derive de dicho decreto.

Como conceptos de violación hicieron valer, en síntesis, lo siguiente:


  1. Los actos reclamados transgreden las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como sus derechos agrarios reconocidos en los diversos numerales 25 y 27, pues el decreto reclamado los priva de usar, explorar, disfrutar y usufructuar sus tierras, sin que se les haya expropiado previamente, además de que no se les dio audiencia previa al no habérseles notificado del inicio del procedimiento para declarar a su ejido área natural protegida.

  2. La Constitución Federal les otorga el derecho total de realizar dentro de su ejido la actividad económica que mejor les convenga, además de que el propio texto constitucional les reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales señalando que se respetará la voluntad de ejidatarios para adoptar las condiciones en el aprovechamiento de sus recursos productivos, por lo que no podrá privárseles del derecho que tienen para usar, explotar, disfrutar y usufructuar sus tierras; salvo por la realización de acciones para el ordenamiento ecológico, lo que no ha ocurrido.

Lo anterior, bajo la consideración de que el decreto reclamado no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 60 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, destacando el relativo a la fracción IV de ese artículo8 relativo a la mención de la causa de utilidad pública por la que se fundamente la expropiación de terrenos para que la Nación adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación, Agraria y los demás ordenamientos aplicables.

Ello en el entendido de que el artículo 93 de la Ley Agraria9 establece que los bienes ejidales podrán ser expropiados para la realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, lo que implica que para poder ser incluidas en un decreto ecológico deben de ser expropiadas, lo que en caso no sucedió.

  1. El Decreto los priva de diversos derechos establecidos en la Ley Agraria, como el de explotación, de las tierras ejidales y la explotación de los recursos del ejido, la determinación del régimen de explotación, el uso y disfrute de la parcela, el aprovechamiento de las tierras ejidales para la comercialización y transformación de productos y el uso y aprovechamiento de las aguas ejidales; además de que desconoció que las tierras de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  2. El artículo Cuarto Transitorio del Decreto impugnado estableció que debía notificarse personalmente el mismo a los propietarios y poseedores de los predios comprendidos en el área de protección y que solo en el caso de ignorarse sus nombres y domicilios, se efectuaría una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual surtiría efectos de notificación a dichos propietarios y poseedores10; lo anterior, es violatorio de garantías, pues el artículo 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificaran previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios.11 Es decir, establece la obligación de que la notificación debe ser previa a la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación, cosa que no se hizo, motivo suficiente para dejar insubsistente el decreto en su primera y segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Resolución del juicio de amparo. Tocó conocer de la demanda de amparo al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien la registró bajo el expediente 628/2014 de su índice, la admitió a trámite12 y, una vez seguidos los trámites de ley, celebró audiencia constitucional13 en la que dictó sentencia por la que resolvió sobreseer y negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:14


  • Fijó los actos reclamados en el Decreto por el que se declaró el Área Natural Protegida, así como el programa de manejo que llegase a emitirse para tal efecto.


  • Sobreseyó el juicio respecto a SAGARPA y SEDATU en términos del artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo...

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