Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6438/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente6438/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 39/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6438/2017

QUEJOSO: BANCO MERCANTIL DEL nORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIóN DE BANCA MúLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE

recurrente: E.A.O., POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE DISTRIBUIDORA ELECTRÓNICA MEXICANA Y TAIWAN IMPORTACIONES (TERCEROS INTERESADOS)




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


SENTENCIA


  1. Que se emite en el amparo directo en revisión 6438/2017, interpuesto por Eduardo Abraham Ordóñez y otras, en contra de la ejecutoria que dictó el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el amparo directo **********.


RESULTANDOS


  1. El siete de enero de dos mil dieciséis, Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero B. (en adelante B.) por conducto de su apoderado J.A.F.M., solicitó la protección de la Justicia Federal contra la resolución de cinco de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, dictada en el toca de apelación **********.


  1. La demanda inicialmente se presentó por la vía indirecta; sin embargo, el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, estimó que el juzgado en cuestión carecía de competencia para conocer de la demanda de amparo, en virtud de que el acto reclamado consistía en una resolución que puso fin al juicio sin decidirlo en lo principal; por lo que consideró que ello era materia de un amparo directo, competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito.


  1. La demanda fue turnada al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo P., en auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, aceptó la competencia planteada y requirió a la Sala de Apelación para que, entre otras cuestiones, certificara al pie de la demanda, la fecha de notificación a la parte quejosa de la sentencia reclamada.


  1. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento admitió la demanda y la registró con el juicio de amparo directo **********. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, se admitió el amparo adhesivo promovido por los terceros interesados Eduardo Abraham Ordóñez, por su propio derecho y como apoderado de las personas morales Distribuidora Electrónica Mexicana y Taiwán Importaciones, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable.

  2. En ejecutoria de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, emitió resolución en la que concedió el amparo a la parte quejosa en lo principal y sobreseyó en el amparo adhesivo solicitado por los terceros interesados.


  1. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del órgano colegiado del conocimiento, los terceros interesados interpusieron recurso de revisión.


  1. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo registró con el número 6438/2017; asimismo, determinó que se turnará a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.


Considerandos


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión1, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se les reconoció la calidad de tercero interesados; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. Por su parte, el recurso también fue presentado de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se notificó por lista a la parte recurrente el siete de septiembre de dos mil diecisiete2; dicha notificación surtió efectos el ocho de septiembre siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del lunes once de al martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete3; entonces, si el escrito de agravios se presentó el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, es evidente que su interposición fue en tiempo.


I. Antecedentes


  1. B., por conducto de su apoderado, demandó en juicio extraordinario hipotecario a los terceros interesados, el pago de diversas prestaciones derivadas del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre ellos; la Jueza del conocimiento admitió la demanda en la vía y forma propuesta, declaró sujeto a juicio el bien inmueble correspondiente y ordenó se emplazara legalmente a los demandados.


  1. Por auto de cuatro de octubre de dos mil catorce, la Jueza de Primera Instancia proveyó sobre lo solicitado por el demandado Eduardo Abraham Ordóñez, en lo que interesa, que no era correcto decretar la caducidad de la instancia porque la actora había realizado gestiones pertinentes y congruentes que evitaron se dejara de actuar durante el término de seis meses previsto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán. Esta decisión fue impugnada por el citado demandado.


  1. La Sala de Apelación modificó el auto anterior, en la parte mencionada, pues consideró parcialmente fundados los agravios expresados, por cuanto que de las constancias de autos se advertía que de la actuación de nueve de abril de dos mil catorce, a la siguiente, impulsora del procedimiento, de veinte de octubre posterior, transcurrió en exceso el término de seis meses de inactividad procesal previsto en el citado artículo 53, en específico, seis meses con cinco días.


  1. B., por conducto de su apoderado, promovió amparo directo, el cual se radicó con el número 39/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito.


  1. En sus conceptos de violación, B. expuso que era ilegal la resolución reclamada, porque la responsable soslayó la existencia, en el periodo a que alude, del escrito de 1º de octubre de 2014, mediante el cual solicitó se emplazara al codemandado E.A.O., en el domicilio en él indicado, acordado favorable el día ocho siguiente, e incluso el día quince posterior se realizó el emplazamiento y por virtud de dicha actuación el nombrado enjuiciado contestó la demandada, mediante escrito de veinte de octubre mencionado, lo que a su decir evidencia que se está en presencia de una actuación impulsora del procedimiento que, por lo mismo, interrumpió el plazo de la caducidad.


  1. En el amparo adhesivo, Eduardo Abraham Ordóñez adujo los siguientes conceptos de violación:


  1. En el primero, después de disertar en cómo la doctrina ha definido la caducidad, cómo la regula la legislación procesal civil, manifiesta que fue correcta la determinación de la responsable porque la actora dejó de impulsar el procedimiento mediante promoción apta y oportuna.


  1. En el segundo, adujo que la responsable, al resolver como lo hizo, dejó de atender los agravios relacionados con la negativa de denunciar el juicio a terceros -la persona moral denominada Inmobiliaria y Promotora Paseo de la Montaña, Sociedad Anónima de Capital Variable-, a cuyo favor se encuentra inscrito el inmueble garantía de este juicio, así como el desechamiento del incidente de nulidad contra el ilegal emplazamiento a sus representadas -Taiwán Importaciones y Distribuidora Electrónica- que no fueron motivo de análisis dada la caducidad de la instancia.


  1. En el tercero, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 53 y 57 de Código de Procedimientos Civiles del Estado.

  2. En ejecutoria de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito concedió el amparo en lo principal, pues consideró que de las constancias de autos, en concreto del juicio natural, se observaba que, en efecto, la actora en el juicio, ahora quejosa, mediante escrito de uno de octubre de dos mil catorce, solicitó a la juzgadora natural ordenara emplazar al nombrado Eduardo Abraham Ordóñez, en el domicilio que aquella indicó, lo que así fue acordado el día ocho siguiente.


  1. Dicha situación, a criterio del órgano colegiado del conocimiento, constituyó una...

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