Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 167/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente167/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 106/2016)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 324/2014)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2017 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por oficio recibido el dos de mayo del dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano judicial en el recurso de revisión fiscal 106/2016 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 324/2014.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de mayo siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 167/2017, solicitó a la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito contendiente respectivo remitir la versión digitalizada de la ejecutoria materia de la denuncia, así como el informe sobre si el criterio sustentado se encuentra vigente y turnó el asunto para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, ordenando el envío de los autos a la sala a la que está adscrito, a fin de que proveyera respecto de su trámite e integración.


TERCERO. Mediante proveído de diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


CUARTO. Por auto del dos de junio siguiente, el Presidente de la Segunda Sala turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Derivado de la discusión del asunto en sesión de dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, por acuerdo de dieciocho de agosto del año en cita, el Presidente de esta Segunda Sala returnó los autos al Ministro J.L.P. para los efectos legales a que haya lugar.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distintos circuitos respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los tribunales colegiados de circuito a través de las ejecutorias respectivas.


Al resolver el recurso de revisión fiscal 106/2016, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Circuito determinó que conforme al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación cuando el visitador acuda al domicilio del visitado, debe identificarse con el contribuyente, su representante, o bien, con la persona con quien entienda la diligencia, y no desde afuera del domicilio con aquella que le abra la puerta, o bien, con todas las que pudiera toparse o entrevistarse hasta llegar con el interesado.


Sustentó su decisión en que el citado precepto es claro al obligar al visitador a identificarse con la persona con quien deba entender la visita, justamente porque a través de la norma el legislador pretendió que esa diligencia se desahogue directamente con el contribuyente visitado o su representante legal, es decir, con la persona que permita la intromisión al domicilio.


Precisó el tribunal colegiado de circuito que no debe perderse de vista que el ejercicio de esa facultad de fiscalización conlleva la intromisión en el domicilio que, obviamente, sólo puede autorizar el visitado, su representante o la persona con quien entienda la diligencia, de modo que sólo ellos deben cerciorarse plenamente de que el visitador es en realidad un agente de la autoridad hacendaria.


Indicó que no puede obligarse al diligenciario a identificarse con cada persona que lo atienda hasta llegar con el contribuyente visitado, su representante, o bien, con el tercero con quien deba desarrollar la diligencia, pues ese deber no se desprende del precepto examinado.


De ahí que concluyera que, conforme al artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación el visitador está obligado a identificarse plenamente con el contribuyente visitado, su representante, o bien, con el tercero con quien entienda la diligencia, no así con cada persona que lo atienda o entreviste hasta llegar con la persona buscada y, por ende, la que le permite realmente la intromisión al domicilio.


Por su parte, al resolver el juicio de amparo directo 324/2014 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió que conforme a los artículos 16 constitucional y 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el visitador debe identificarse con la persona que le permita la entrada al domicilio buscado y, también, con aquella con la que desarrolle la visita domiciliaria.


Para motivar su decisión explicó que el artículo 16 constitucional protege la inviolabilidad del domicilio, la cual se da con la sola entrada de una persona al lugar buscado, de modo que en respeto a ese derecho, es necesario que una vez que acuda el visitador al domicilio buscado se identifique con la persona que le abre la puerta, esto es, aquella que de hecho le permite la entrada al lugar donde deba efectuarse la diligencia respectiva.


Hecho lo anterior, dijo el tribunal colegiado de circuito, en términos del artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el diligenciario debe identificarse con la persona con quien deba entender la visita domiciliaria, es decir, con el visitado, su presentante, o bien, un tercero.


De esa manera, indicó, la entrada al domicilio y la realización de la visita domiciliaria constituyen dos momentos distintos regulados por ordenamientos también diversos, esto es, el primero por la Constitución Federal y, el segundo, por el Código Fiscal de la Federación.


Con base en esas explicaciones concluyó que un visitador adscrito a cualquier unidad administrativa hacendaria no puede presentarse en un domicilio, introducirse sin identificarse, exigir la presencia del interesado o de su representante y, en caso de no encontrarlo, entenderse con un tercero al que le entregue la orden de visita correspondiente y, hasta entonces, identificarse como funcionario autorizado para el fin contenido en el referido acto de molestia.


CUARTO. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


De acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se actualiza cuando al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos,...

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