Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5699/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5699/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 68/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5699/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: PREMITEX DENIM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero del dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5699/2017, interpuesto por PREMITEX DENIM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el seis de julio del dos mil diecisiete por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 68/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES

  1. Los titulares de las Aduanas L.C. y Veracruz de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria emitieron diversos oficios a través de los que: a) notificaron a la actora que sus mercancías habían causado abandono otorgándole un plazo de quince días para ser retiradas apercibida que de no hacerlo pasarían a propiedad del fisco, y b) negaron su solicitud de liberación de mercancías por haber causado abandono en favor del fisco.


  1. Juicio de nulidad. La quejosa demandó la nulidad de los citados oficios, así como de la regla 2.2.4. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015. La sala responsable sobreseyó respecto de uno de los oficios y reconoció la validez del resto de las resoluciones administrativas impugnadas.



  1. Juicio de amparo directo. La quejosa promovió juicio de amparo directo planteando, entre otros temas, la inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley Aduanera por considerarlo violatorio de la garantía de audiencia, así como de la regla 2.2.4 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015 porque, en su opinión, es violatoria de la libertad de comercio y del derecho de igualdad.



El tribunal colegiado negó el amparo. En relación con el tema de constitucionalidad sostuvo lo siguiente:


  • Consideró que el artículo 32 de la Ley Aduanera respeta las garantías de audiencia y seguridad jurídica porque, contrario a lo alegado por la parte quejosa, sí prevé la notificación personal al propietario.

  • Aclaró que aun cuando también prevé la posibilidad de notificar al consignatario de lo mercancía, lo cierto es que eso depende de los datos que contenga el documento de transporte.

  • Apoyó su decisión en la tesis aislada 2a. XLVIII/2006, de rubro: ABANDONO DE MERCANCÍAS EN ADUANAS O RECINTOS FISCALIZADOS. LOS ARTÍCULOS 29 Y 32 DE LA ELY ADUANERA QUE PREVÉN LA NOTIFICACIÓN A LOS PROPIETARIOS O CONSIGNATARIOS DE LAS MERCANCÍAS DEL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA RETIRARLAS ANTES DE QUE SE CAUSE AQUÉL EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

  • Declaró inoperante el argumento en que la propia quejosa reconoció que reclamaba una omisión legislativa.

  • Dijo que la regla 2.2.4 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015 no viola la libertad de comercio porque el hecho de que establezca una limitante o exclusión a ciertas mercancías para su importación definitiva una vez que han pasado a propiedad del fisco, no implica una restricción parcial a la libertad de comercio en términos del artículo 5 constitucional.

  • No existe una prohibición a la importación de esa mercancía ni mucho menos una limitación para ejercer esa actividad comercial.

  • Consideró que el P. de la República tiene facultad para emitir las reglas generales en materia de comercio exterior y que ese aspecto ya fue dilucidado por la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 84/2001.

  • Consideró que tampoco hay violación principio de igualdad porque la regla tiene por objeto promover la estabilidad económica del país a través de medidas que coadyuven a fomentar y promover la productividad.

  • Además pretende combatir las prácticas de subvaluación de los sectores textil y de confección según el Decreto por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación de los sectores textil y confección.

  • Se busca proteger la productividad y comercialización competitiva de la mercancía nacional.

  • Es inoperante el argumento que plantea que la norma impugnada no combate eficazmente la subvaluación puesto que la quejosa no propone argumentos justificativos de su planteamiento.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurre e insiste en la inconstitucionalidad de la norma alegando esencialmente:


    • Que el artículo 32 de la Ley Aduanera viola el derecho de audiencia al prever que el abandono de la mercancía puede ser notificado indistintamente al propietario o al consignatario.

    • Que si bien el tribunal colegiado explicó por qué, en su opinión, la norma respeta el derecho de audiencia, lo cierto es que su consideración no se relaciona con la cuestión a dilucidar.

    • Que el tribunal no tomó en cuenta que no hay disposición que obligue al consignatario a notificar al propietario sobre el abandono y que de acuerdo con las normas comerciales el propietario no tiene relación jurídica alguna con el consignatario ni con el remitente.

    • Que el tribunal justificó la actuación de la sala responsable en torno a la omisión de examen de diversos conceptos de nulidad.

    • Que también se pasó por alto la existencia de una jurisprudencia que sostiene que el Poder Legislativo también está obligado a respetar la garantía de audiencia al emitir su legislación.

    • Que el Ejecutivo Federal no ha instrumentado disposiciones para habilitar la notificación a los propietarios de la mercancía.

    • Que es inconsistente que la legislación aduanera permita iniciar un procedimiento con el consignatario de la mercancía señalado en el conocimiento de embarque porque éste no resiente afectación en su esfera jurídica.

    • Que procede el análisis de la omisión legislativa aducida derivado de su trascendencia.

    • Que las tesis del Alto Tribunal sólo resuelven que la notificación de abandono no es privativa y, por tanto, se respeta la garantía de audiencia de manera posterior, pero no se ocupan de su argumento.

    • Insiste en que la regla 2.2.4 es inconstitucional por no ser idónea para combatir la práctica de subvaluación, tan es así que uno de los magistrados integrantes del tribunal colegiado del conocimiento emitió un voto particular en ese sentido.

    • Que dicha regla viola no sólo el principio de igualdad, sino el diverso de presunción de inocencia.

    • Que la norma no tiene una finalidad constitucionalmente válida y sí propuso por qué en su opinión esa norma no es idónea.

    • Que la sentencia del tribunal colegiado no corresponde al proyecto que fue publicado previo a la sesión.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico...

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