Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 398/2017)

Sentido del fallo20/06/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente398/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 10/2013 Y A.R. 202/2017 (CUADERNO AUXILIAR 681/2017)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2017.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio 2712/2017, presentado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la secretaria de acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, hizo saber que mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete1, el Magistrado Presidente del Tribunal en comento denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 681/20172; y el criterio del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver en el amparo en revisión 10/2013.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 398/2017.


Asimismo, solicitó a la Presidencia del actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, remitiera únicamente por vía digital del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, el motivo para tenerlo por superado o abandonado.


Por último, remitió los autos para su estudio a la ponencia del M.J.M.P.R., debido a que es integrante de la Primera Sala, la cual es competente para resolver el presente asunto al versar sobre materia civil.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento a los acuerdos dictados por el Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho3, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos nuevamente los autos de la contradicción de tesis número 398/2017, y ordenó el avocamiento del asunto en la misma.


En el mismo proveído, se requirió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito para que diera cumplimiento a lo peticionado en el acuerdo de admisión.


Finalmente, por acuerdos de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo dando cumplimiento a lo solicitado, e informando que su criterio se encuentra vigente.


Mediante el mismo acuerdo, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un Circuito que no tiene Pleno, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que si bien el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, no pertenece propiamente al Vigésimo Octavo Circuito, lo cierto es que éste dictó la resolución que aquí contiende en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


Al respecto, esta Suprema Corte ha determinado que los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo.


En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal no establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte, de rubro siguiente: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”.4


De allí que, si el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, auxilió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, y no existe Pleno en el Vigésimo Circuito, entonces la presente contradicción es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien conoció del A. en Revisión 10/2013, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Juicio ordinario civil. G.J.C.C., promovió juicio de usucapión en contra de A.C. o A.C.G., F.C. de la Luz o F.C. de Corona o F.C. o Ma. F.C., a través de su albacea definitivo L.G.C.C., así como contra quien o quienes se crean con derecho respecto de una fracción del predio denominado **********.


Del asunto conoció el Juez de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Xicohténcatl, V.V.G., Tlaxcala, con el número de expediente **********.


Es menester señalar que, L.G.C.C., en su carácter de albacea definitivo, fue emplazado personalmente mediante comparecencia; sin embargo, ninguna de las personas señaladas como demandados dio contestación, por lo cual mediante auto de veintiocho de marzo de dos mil once, se les tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.


Una vez substanciado el juicio, el nueve de junio de dos mil once, el juez dictó sentencia en la que determinó que la actora adquirió por usucapión el predio en litis. Por auto de ocho de agosto de dos mil once, se declaró que la sentencia había causado ejecutoria, y se ordenó el cumplimiento.


Juicio de amparo indirecto. C.D.C.C., promovió juicio de amparo en contra de la falta de emplazamiento al juicio mencionado, así como de todo lo actuado en el mismo.


Del juicio conoció el Juzgado Segundo...

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