Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5173/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5173/2017
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 570/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5173/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: GLORIA DEL CARMEN REYES AIZPURU



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJÓ:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5173/2017, interpuesto por Gloria del Carmen Reyes Aizpuru, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el juicio de amparo directo 570/2017.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. La quejosa impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la resolución negativa ficta a la petición de ajustar su pensión dirigida a la Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Aguascalientes.


En sentencia de 4 de abril de 2017, la Sala responsable estimó que eran parcialmente fundados los conceptos de impugnación. Consideró que la acción para reclamar determinadas diferencias sólo opera por los montos no entregados respecto de los cuales no se actualizara la prescripción de los últimos cinco años anteriores a la solicitud formulada por la actora.

Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que, entre otros temas de legalidad, alegó la inconstitucionalidad del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, debido a que:


  • Las limitantes al derecho a recibir una pensión completa, atentan contra el artículo 123 constitucional, porque si bien dicho numeral otorga la libertad para regular el pago de pensiones, ello significa que se establezcan mecanismos para su pago, mas no que se permita dejar de pagarla.


  • La Constitución establece la obligación de la autoridad de pagar las pensiones sin que medie requerimiento alguno, por lo que la omisión del pago de una pensión no puede tener como consecuencia la pérdida del derecho para reclamarlo, puesto que son diferentes las obligaciones que se generen entre particulares que las generadas con el Estado. La figura de prescripción no surge de la Constitución, sino del legislador común.



  • La prescripción castiga al pensionado por una actuación irregular del Estado, siendo que aquel no tiene obligación de requerir su pago, sino que es obligación del Estado realizarlo de manera correcta, completa y a tiempo.



  • Desde el aspecto financiero, el Estado se enriquece ilícitamente cuando deja de pagar íntegramente una pensión en favor del pensionado que ha cubierto todas las cotizaciones requeridas para recibirla.



  • La disposición impugnada viola el principio de progresividad, en tanto que el derecho a una pensión se encuentra inmerso en el derecho humano de seguridad social, el cual implica que se destine parte del gasto público para cubrir programas sociales, sin que esa obligación por parte del Estado pueda ser suprimida o disminuida como acontece en el caso.



  • Respetar el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, consiste en pagar la pensión sin ninguna limitante más que los requisitos y modalidades determinados en la ley, pero de ninguna forma conlleva que la autoridad pueda negar su pago cuando ilegalmente no lo hubiere efectuado y el pensionado haya omitido realizar el requerimiento respectivo.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Respecto del tema de constitucionalidad consideró que:


  • El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, inciso a), de la Constitución Federal porque el precepto constitucional solamente refiere que la seguridad social deberá cubrir la jubilación, pero en ningún momento garantiza que el derecho a las pensiones caídas, por concepto de jubilación, pueda reclamarse en cualquier tiempo.


  • Al haber quedado autorizado el legislador ordinario para expedir leyes sobre el trabajo, entre las que destacan las relativas a la seguridad social y las que cubran las jubilaciones, significa que está facultado para establecer límites en dicha materia, como lo relativo a la prescripción de las pensiones caídas o vencidas y no cobradas, de modo que no se viola la garantía de seguridad jurídica ni el principio de progresividad.



  • Son de invocarse las tesis 2a. CLXXVII/2007 y 2a. CLV/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos siguientes: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU SALARIO NI LOS ARTÍCULOS 5o., 17 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR LA REINSTALACIÓN EN EL TRABAJO. EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS QUE REGULA ESA FIGURA, NO CONTRAVIENE EL NUMERAL 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE MAYO DE 2007)”.


Revisión y agravios. La quejosa cuestionó la decisión del Tribunal Colegiado y alegó que:


  • Contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, la prescripción impugnada es una figura aplicada a la materia pensionaria, y no así a la materia laboral, aun cuando se refiera a las relaciones laborales burocráticas del apartado B del artículo 123 Constitucional.


  • El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, al establecer la prescripción del derecho a reclamar el pago de pensiones caídas, extingue el derecho del pensionado para reclamar el pago de las prestaciones económicas que tiene a su favor, además de que se trata de una obligación que el Estado Mexicano debe cumplir sin que medie requerimiento alguno por parte del pensionado.



  • Si bien existen las jurisprudencias 2a./J. 8/2017 (10a.) y 2a./J. 23/2017 (10a.) emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtitulo siguientes: “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN” y “PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN”, lo cierto es que éstas no analizan la constitucionalidad de la figura de la prescripción.


CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un...

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