Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 48/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente48/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 42/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 48/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 48/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

secretario AUXILIAR: gustavo de yahvéh ibarra zavala



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 48/2017.



A N T E C E D E N T E S:



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil nueve, por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el expediente **********1.



SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; por auto de once de febrero de dos mil dieciséis2, se admitió a trámite, se tuvo como tercero interesada a ********** y se registró bajo el expediente D.P.- **********. En sesión de once de noviembre de dos mil dieciséis3, se emitió sentencia en la que se negó el amparo.



TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito recibido el trece de diciembre de dos mil dieciséis4, ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en su oportunidad a este Alto Tribunal.



Por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete5, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión bajo el expediente 48/2017; asimismo, determinó que se turnarían los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la sala de su adscripción.



CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete6, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A C I O N E S:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en Materia Penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista el dos de diciembre de dos mil dieciséis7, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el cinco de diciembre de ese año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del seis de diciembre de dos mil dieciséis al tres de enero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diez y once de diciembre de dos mil dieciséis, y el uno de enero de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles; así como del dieciséis al treinta y uno del mismo mes y año por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el trece de diciembre de dos mil dieciséis, el recurso fue interpuesto de forma oportuna.



TERCERO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo hace valer el quejoso en el juicio de amparo directo en el que se dictó la sentencia recurrida.



CUARTO. Datos necesarios. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente dar noticia de los siguientes hechos:


1. Mediante sentencia emitida el dieciséis de abril de dos mil nueve, el Juez Trigésimo Sexto de lo Penal en el Distrito Federal sentenció a la parte recurrente por el delito de homicidio calificado.


2. Inconforme contra el fallo identificado en el numeral precedente, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien por resolución de veintiocho de octubre de dos mil nueve, modificó el fallo de primera instancia en lo relativo al delito por el que se sentenció (homicidio doloso) a las penas y sanciones impuestas, así como suspendió sus derechos políticos.


3. Contra la anterior determinación, la parte recurrente promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que, por ejecutoria de once de noviembre de dos mil dieciséis8, emitió sentencia en la que se negó el amparo. Tal determinación es materia del presente recurso de revisión.


Por otra parte, también se estima conveniente dar noticia de que, en su demanda de amparo, el quejoso argumentó, en síntesis, lo siguiente:


i. Se tuvieron por acreditados los elementos del delito de homicidio calificado, con base en las declaraciones de testigos carentes de credibilidad y de las que no se desprendió elemento que demostrara su plena responsabilidad.


ii. Las declaraciones de los testigos no robustecen el delito que se le imputa, pues se limitan a demostrar hechos ocurridos con anterioridad a la consumación de la conducta ilícita.


iii. Violación al artículo 16 Constitucional, dado que las pruebas que conforman la causa penal, si bien demuestran la privación de vida de una persona, no son suficientes para acreditar su participación del delito que se le imputa; por tanto, al no comprobarse tal delito, se actualiza la causa de exclusión del mismo, que contempla el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal.


iv. Violación al principio de igualdad, dado que la Sala responsable no valoró su declaración ni la relacionó con lo referido por los testigos de descargo.


v. La Sala no realizó un estudio de los elementos del cuerpo del delito, dado que la responsabilidad penal que se le atribuyó fue relacionada tomando como base las declaraciones de los testigos que no aportaron elemento probatorio válido que demostrara los actos que se le imputan; además, que dichos testimonios, al no estar adminiculados con otros medios probatorios, carecen de valor.


Asimismo, la parte recurrente sostiene, a título de agravio, lo siguiente:


a) Es ilegal que el Tribunal Colegiado de Circuito anule la diligencia de reconocimiento realizada mediante la Cámara de Gesell y, por otro lado, siga el análisis de los demás medios probatorios, pues al ser nula de pleno derecho dicha diligencia, todos los actos derivados de esa actuación resultan, también, inconstitucionales.


b) Se le detuvo en contravención al artículo 16 constitucional y, al haberse declarado ilegal la detención, lo procedente era anular el valor probatorio de las pruebas que tuvieren origen de la misma, por constituir prueba ilícita.


c) El órgano colegiado, sin elementos probatorios, determinó que se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de homicidio.


d) Las declaraciones de los testigos no robustecen el ilícito, dado que se limitan a demostrar hechos ocurridos con anterioridad a la consumación de la conducta delictiva.


e) Violación al artículo 16 Constitucional, dado que las pruebas si bien demuestran la privación de la vida de una persona, no son suficientes para acreditar su participación del delito que se le imputa.


f) Violación al principio de igualdad, dado que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes debieron valorarse con idénticas exigencias de juicio para generar convicción.


QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. Con el objeto de verificar la procedencia del presente recurso es conveniente tener en cuenta lo siguiente:



Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber...

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